Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 771/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 912/2014))
Número de expediente771/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 771/2015


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 771/2015

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el treinta de junio de dos mil catorce, por el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se consideró al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado metanfetamina, con fines de comercio en su forma de venta. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, negar el amparo.



C U E S T I O N AR I O



¿Le asiste la razón al quejoso al señalar que la interpretación del Tribunal Colegiado en relación al artículo impugnado es contraria a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, referente a la carga de la prueba?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 771/2015, promovido en contra de la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo D.P. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se desprende que el diecisiete de julio de dos mil trece, ********** y ********** agentes de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de **********, que circulaban sobre la calle ********** de la Colonia ********** del Municipio mencionado, se percataron de una motocicleta que circulaba sin placas de circulación, por lo que le marcaron el alto y posteriormente le practicaron una revisión corporal.


  1. Los policías narraron que al revisar la motocicleta encontraron una bolsa negra que contenía seis envoltorios, todos ellos con una sustancia granulada con las características propias de la droga conocida como “cristal”, así como dos básculas, por lo que detuvieron al conductor y aseguraron los objetos.


  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes dictó sentencia condenatoria a ********** el veintidós de abril de dos mil catorce por el delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado metanfetamina, con fines de comercio en su forma de venta, previsto y sancionado por el artículo 195, en relación con los numerales 193, 194, fracción I, así como los diversos 7°, fracción I, 8°, 9°, párrafo primero y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, en concordancia con el ordinal 245 de la Ley General de Salud.


  1. En contra de tal determinación promovió recurso de apelación, en la que el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, mediante sesión de treinta de junio de dos mil catorce resolvió confirmar la sentencia recurrida. Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo cuya resolución fue recurrida.



II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el veintidós de julio de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito. En él señaló como autoridad responsable al Magistrado titular del Tribunal Unitario. Como acto reclamado, señaló la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el treinta de junio de dos mil catorce.


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución.


  1. Juicio de amparo. La demanda fue admitida por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante un acuerdo dictado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********, y el veintinueve de diciembre siguiente, los magistrados integrantes emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo al quejoso.


  1. Interposición del recurso de revisión. ********** interpuso un recurso de revisión, mediante un escrito presentado el seis de febrero de dos mil quince ante la oficina de correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. El tribunal remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el nueve siguiente.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a su materia; asimismo, que se turnara al M.J.R.C.D., en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El veinte de marzo siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado de manera oportuna como se advierte a continuación:


  1. La sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito el jueves veintinueve de diciembre de dos mil catorce.


  1. Se notificó personalmente al quejoso el lunes veintiséis de enero de dos mil quince; por lo que surtió efectos el martes veintisiete. Así el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles veintiocho de enero al jueves doce de febrero, ambos de dos mil quince.


  1. A este cómputo deben descontarse los días treinta y uno de enero, primero, siete y ocho de febrero, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes seis de febrero de dos mil quince, ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la...

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