Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1309/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 836/2013 EXPEDIENTE AUXILIAR D.T. 410/2014))
Número de expediente1309/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1309/2014. [9]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1309/2014.

rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad Juárez, C., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de tres de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente ********** del índice de la citada Junta Especial.


Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********.

Mediante diverso proveído de ocho de abril de dos mil catorce, de conformidad con el oficio STCCNO/763/2014 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en turno.


En auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, se avocó al conocimiento de dicho asunto, quedando registrado con el número **********. Así, en sesión de dos de mayo de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo al requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable primeramente remitió copia certificada del auto de diecisiete de junio de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********, en el que se dejó insubsistente el laudo reclamado; posteriormente, vía oficio, remitió copia certificada del laudo de tres de julio del citado año, con el cual se ordenó dar vista a las partes mediante proveído de siete de julio de esa misma anualidad, la cual fue desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de inconformidad de que se trata.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1309/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el autorizado legal de la quejosa, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves seis de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes diez de noviembre al martes dos de diciembre de dos mil catorce.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por el autorizado legal de la quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el jueves veintiséis de noviembre de dos mil catorce, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado, al considerar que el laudo reclamado era violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que:

(…) la junta responsable deje insubsistente dicho fallo y emita uno nuevo en el que:

a) Valore nuevamente el alcance demostrativo de las documentales vía informe a cargo del Instituto de la Vivienda para los Trabajadores, y de la empresa **********; tomando en cuenta los datos en ellas contenidos y que pudieran tener trascendencia en torno a la demostración de los puntos debatidos;

b) Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda sobre su alcance probatorio, y consecuentemente, sobre la acreditación o no del despido alegado por los actores, así como sobre la determinación de su antigüedad real, fundando y motivando debidamente su determinación.”


Ahora bien, de los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que la Junta responsable, primeramente informó que por auto de diecisiete de junio de dos mil catorce dejó insubsistente el laudo reclamado y posteriormente, vía oficio, remitió copia certificada del laudo de tres de julio de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********, en el que, en cumplimiento del fallo protector resolvió lo siguiente:


[…] luego de analizar en su conjunto las probanzas aportadas a los autos se determina que la carga probatoria impuesta a la demandada no se logra justificar, toda vez que los...

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