Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente128/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO DEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 5836/2003),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 7849/95))
Fecha23 Abril 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-ss.

entre las sustentadas por los tribunales colegiados sexto y noveno, ambos en materia de trabajo del primer circuito.




ministro POnente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretariA: A.G. FRANCO.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril del año dos mil cuatro.

COTEJÓ:

V I S T O S; para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de agosto del año dos mil tres, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 5836/2003, promovido por **********, y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 7849/95, promovido por ********** y otro, con la que se originó la tesis aislada número I.9º.T.20 L, de rubro “ARBITRAJE, INSUMISIÓN AL. NO PROCEDE EN FORMA PARCIAL”, publicada en la página 466, del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Al oficio de mérito se acompañó copia fotostática certificada de la ejecutoria dictada en el primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de agosto del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis con el número 128/2003-SS, y a fin de proveer lo conducente, dispuso que se solicitara al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo de su índice a que antes se hace referencia.


TERCERO. Una vez integrado el presente expediente, en proveído de veintiséis de agosto de este mismo año, el Presidente de la Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer si lo estimaba conveniente.


La Agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto formuló pedimento número DGC/DCC/301/2003, en el sentido de que debe prevalecer la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Por diverso proveído presidencial de once de septiembre siguiente, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


En sesión celebrada el tres de diciembre del propio año se dio cuenta a la Sala con este asunto, la que determinó que quedara aplazado. Posteriormente, en sesiones de 17 y veintiséis de marzo, dos y dieciséis de abril del dos mil cuatro, el presente asunto quedó en lista.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados involucrados en esta posible contradicción de tesis.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció en sesión de veintiséis de junio del dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 5836/2003 promovido por **********, sustentó el criterio que a continuación se precisa.


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:

(…)

Ahora bien, resulta infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que la insumisión al arbitraje se planteó en un momento procesal inoportuno, pues como se ha visto, la demandada lo hizo valer en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, justamente en la etapa de demanda y excepciones; por lo tanto, resulta que la demandada opuso dicha figura jurídica en un momento procesal oportuno y adecuado; pues en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la insumisión procede en cualquier etapa de procedimiento, inclusive en la etapa de conciliación; de ahí lo infundado del argumento que se contesta.

Tiene aplicación la tesis 2a. XXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, página 195, que dice: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SÍ SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD (se transcribe)’.

Por otro lado, la responsable determinó procedente la insumisión al arbitraje, fundándose en que el actor se desempeñó como trabajador de confianza; conclusión que resultó acertada pues, como se ha dicho, en el escrito inicial de demanda el hoy quejoso manifestó ser trabajador de confianza por haberse desempeñado como Jefe de Oficina ‘B’, adscrito a las áreas de Coordinación de Delegaciones, Comité de Reasignación de Vivienda y Secretaria General, hecho que aceptó la parte demandada; motivo por el cual, al no existir controversia respecto a que el actor era trabajador de confianza, como acertadamente lo estimó la Junta, se actualizaron las hipótesis previstas en los artículos 49, fracción III, y 947 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la determinación de la autoridad de declarar procedente la insumisión al arbitraje estuvo apegada a los preceptos legales citados.

Por lo que hace al salario diario base para cuantificar las indemnizaciones con motivo de la insumisión al arbitraje, la responsable consideró el tabulado de **********, e integrado de **********, como lo señaló la demandada al contestar la reclamación del actor; determinación que resultó acertada.

En efecto, el demandante señaló que recibía un salario integrado mensual de ********** [cantidad que dividida entre treinta da como resultado un salario diario de **********]; por su parte, el organismo demandado precisó que el último salario tabulado que devengó el actor fue de **********, pero a partir del diecinueve de octubre del año dos mil uno, dicho salario se incremento a **********, y éste se integraba con prima vacacional, aguinaldo y gratificación por antigüedad, resultando como salario diario integrado la cantidad de **********.

Por lo tanto, al existir controversia respecto al monto del salario, correspondía a la parte demandada demostrar su dicho, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo; extremo que acreditó, pues al respecto ofreció como pruebas recibos de pago de salarios a nombre del actor por el periodo del treinta de julio del año dos mil al nueve de agosto del año dos mil uno, documentos a los que la responsable les otorgó valor probatorio por no haber sido objetados por la contraria; así, del último de los recibos de pago exhibidos por la demandada, que corresponde a la catorcena del veintisiete de julio al nueve de agosto del año dos mil uno, se aprecia que el actor recibía como salario tabulado, bajo el concepto 00, la cantidad de **********, que dividida entre catorce resulta un salario diario de **********, como lo manifestó la parte demandada.

Asimismo, del recibo de pago en cuestión, se aprecian, además del salario tabulado, las siguientes cantidades: Concepto 01 relativo a ‘TIEMPO EXTRA O SERVICIOS ESPECIALES’, **********; concepto 07 que corresponde a ‘GRATIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD’, **********; concepto 09 que se refiere a ‘AYUDA DE TRANSPORTE’, **********; concepto 37 que corresponde a ‘AYUDA PARA COMPRA DE UTILES’, **********; y concepto 31 relativo a ‘VALES DE DESPENSA’, **********; cantidades que sumadas al salario tabulado dan como resultado la cantidad de **********, que pudiera...

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