Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1133/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES IMPROCEDENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1133/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I. 32/2015)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 146/2015)
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
Recurso de Inconf 1236-2014




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1133/2015






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1133/2015

RECURRENTE: A. H. R.



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: H.V. TORRES


s u m a r i o


Este medio de impugnación tiene origen en la causa penal instruida en contra de A. H. R., por la comisión del delito de violencia familiar. El Juez Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves en la Cuidad de México –antes Juez Vigésimo Sexto Penal de Delitos No Graves en la misma entidad federativa–, durante la substanciación del juicio, dictó un auto mediante el cual negó otorgar al procesado la libertad bajo caución solicitada por la defensa. Inconforme con ello, el señor H. R. promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la referida resolución, el cual fue resuelto por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos que serán precisados en esta resolución. Previo requerimiento a la autoridad responsable, el Juez de Distrito declaró la imposibilidad jurídica para materializar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que declaró sin materia el procedimiento de ejecución de sentencia, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar si es legal o no.


C U E S T I O N A R I O


¿Procede analizar los agravios hechos valer por los inconformes?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1133/2015, interpuesto por A. H. R., contra la resolución de siete de agosto de dos mil quince, emitida por la Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 146/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva del proceso penal **********, instruido por la Juez Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves en la Ciudad de México1 –antes Juez Vigésimo Sexto Penal de Delitos No Graves en la misma entidad federativa–, contra A. H. R., por la comisión del delito de violencia familiar, cometido en agravio de A. V. P.


  1. Durante la sustanciación del proceso, la defensora solicitó la libertad provisional del señor H. R. Frente a dicha petición, el Ministerio Público formuló oposición, al estimar que de concederla representaría un riesgo para la ofendida. Luego, mediante auto de once de febrero de dos mil quince, la juzgadora negó dicha solicitud.


  1. Juicio de amparo indirecto. El trece de febrero de dos mil quince, A. H. R. promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo anteriormente referido, mismo que fue resuelto en audiencia de siete de abril de dos mil quince por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el expediente 146/2015, terminada de engrosar el dos de julio del año en cita, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.

  2. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable:


    1. Dictara un acuerdo en el que expresamente dejara insubsistente la determinación reclamada; y,

    2. Emitiera otra determinación que podía ser en el mismo sentido o diverso. En el entendido de que en el primer supuesto, debería justificar por qué esa declaración –la emitida por la ofendida– merecía valor probatorio pleno para negar la concesión del beneficio; pero si consideraba que era insuficiente, podía allegarse de mayores pruebas2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante auto de veintidós de julio de dos mil quince, requirió al Juez Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves en la Ciudad de México –con el carácter de autoridad sustituta del Juez Vigésimo Sexto Penal de Delitos No Graves en la misma entidad federativa–, el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Mediante oficio ********** de veintisiete de julio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de primera instancia, así como del auto dictado el veinticuatro del mismo mes y año, mediante el cual informó que por un error omitió comunicar que en la causa penal de la que derivó el acto reclamado, dictó sentencia el siete de abril del año aludido, en la que declaró penalmente responsable al quejoso de la comisión del delito de violencia familiar y lo condenó a cumplir con la pena de un año de prisión; sanción respecto de la cual, se le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por multa, o bien a su elección por jornadas de trabajo en favor de la comunidad; de manera optativa, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa exhibición de la garantía respectiva. Destacó que el veintiuno de abril de dos mil quince, el sentenciado optó por este último beneficio3.


  1. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil quince, el Juez de Distrito otorgó un plazo de tres días a las partes en el juicio de amparo para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo4.


  1. Agotado el plazo de la vista referida, el Juez de Distrito en acuerdo de siete de agosto de dos mil quince, determinó la imposibilidad jurídica para pronunciarse respecto al cumplimiento de amparo. Lo anterior, precisó el juzgador de control constitucional, porque si bien el amparo había sido concedido, el quejoso ya había obtenido su libertad, por lo que habían cesado los efectos y hacía materialmente imposible que la autoridad responsable acatara la sentencia protectora. En consecuencia, declaró sin materia el procedimiento de ejecución de sentencia por cesación de efectos del acto reclamado5.


II. TRÁMITE


  1. Interposición y Trámite del recurso de inconformidad. Contra la resolución antes indicada, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, cuyo titular ordenó6 enviar el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en Turno.


  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Recibido el medio de impugnación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de quince de septiembre de dos mil quince7, consideró que carecía de competencia legal para conocer del asunto, toda vez que el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que será este Alto Tribunal quien conocerá del recurso de inconformidad interpuesto en términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el supuesto de interposición correcto de la inconformidad era la fracción II del citado numeral, no podía resolverla y lo procedente era remitirla a este Máximo Tribunal.


  1. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1133/2015. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de tres de noviembre de dos mil quince8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9; toda vez que se promueve contra la resolución que declaró la imposibilidad material para cumplir con una sentencia de amparo indirecto.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificado el auto recurrido el miércoles doce de agosto de dos mil quince10, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves trece del mes y año referidos. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes catorce de agosto al jueves tres de septiembre de dos mil quince,...

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