Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 294/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 59/2007))
Número de expediente149/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2009. SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ambos DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: R. de la P.L.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante el oficio **********, de primero de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de abril siguiente, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano colegiado, el nueve de octubre de dos mil ocho, al resolver el amparo en revisión **********, que remitió en copia certificada, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir la ejecutoria de cinco de julio de dos mil siete, mediante la cual resolvió el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. En el acuerdo de veinte de abril de dos mil nueve, el P. de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número **********, y dispuso que se giraran oficios a los P.s del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, a efecto de que el primero de los mencionados remitiera el expediente del amparo en revisión **********, o copia certificada; y que ambos tribunales remitieran aquellos asuntos en los que hayan sustentado un criterio similar, e informaran a la Primera Sala si en alguna ejecutoria posterior se apartaron de su criterio sostenido.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las referidas sentencias, así como la información solicitada a los indicados Tribunales Colegiados de Circuito, en proveído de dos de julio de dos mil nueve, el Ministro P. de la Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto, y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de contradicción de tesis al Titular de la Procuraduría General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.


En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia del señor M.J.N.S.M., para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.


Posteriormente, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se contiene en la ejecutoria emitida el trece de septiembre de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión **********, en la que consideró lo siguiente:


Que la copia certificada notarialmente del documento privado de una compraventa con el cual la parte quejosa pretendía demostrar que era propietaria de un bien inmueble, y demostrar su interés jurídico, era de fecha incierta y por ende ineficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo, porque no constaba que se hubiere celebrado ante un fedatario público o funcionario autorizado.


Señaló que el citado documento privado (de compraventa), no contaba con las tres formas necesarias que reconoce la Suprema Corte de Justicia para tener por cierta la fecha de un contrato traslativo de dominio, para acreditar el interés jurídico, ello en atención a que no se celebró ante un fedatario público o funcionario autorizado, ni se inscribió el documento en el Registro Público de la Propiedad, ni constaba que haya fallecido cualquiera de los firmantes, el anterior razonamiento lo sustentó en la jurisprudencia de esta Suprema Corte que tiene como rubro el siguiente: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO”.


Además, adujo el tribunal que el referido documento no contaba con la certificación de firmas, por lo que tampoco se estaba en el caso que prevé este Alto Tribunal en la tesis que lleva como rubro: “DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL”.


El anterior razonamiento se desprende de la siguiente transcripción de la ejecutoria de amparo en cuestión:


"Para acreditar esa propiedad y, por ende, su "interés jurídico en el amparo, ********** ********** ********** exhibió con su demanda, en copia "certificada contrato privado de compraventa que, "según su contenido, fue celebrado por el señor ********** ********** en calidad de comprador. El "documento consigna como lugar y fecha de su "celebración: ‘En la ciudad de Arandas, Jalisco a "los 02 días del mes de Octubre de 2003’.

"De acuerdo con los lineamientos fijados por la "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, en su jurisprudencia 1ª./J. 46/99, "obligatoria para este Tribunal Colegiado, la citada "fecha que consigna el documento privado en cita, "debe considerarse como incierta para los efectos "de este juicio de garantías y, por ende, el mismo "resulta ineficaz para demostrar el interés jurídico "de la solicitante de garantías en este asunto.

"Ello es así porque, aun cuando en términos del "artículo 203 del Código Federal de Procedimientos "Civiles, los documentos privados no objetados en "juicio hacen prueba plena, esta regla no es "aplicable tratándose de documentos privados en "los que se hace constar un acto traslativo de "dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria "y surtir efectos contra terceros requieren de ser de "fecha cierta, lo que nuestro Máximo Tribunal, en la "jurisprudencia indicada estimó que ocurre a partir "del día que se celebran ante fedatario público o "funcionario autorizado, o son inscritos en el "Registro Público de la Propiedad de su ubicación, "o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los "firmantes. De ahí que con esa clase de "documentos no debe tenerse por acreditado el "interés jurídico del quejoso que lo legitime para "acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia "de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si "todo reclamo que sobre esos bienes realicen "terceros, es derivado de actos anteriores o "posteriores a la adjudicación del bien litigioso, "garantizándose de esta manera la legalidad y "certeza jurídica que debe imperar en este tipo de "operaciones y evitando que el juicio de amparo "sea utilizado con fines desleales.

"En efecto, la citada jurisprudencia, consultable en "la página 78, Tomo X, Diciembre de 1999, Novena "Época del Semanario Judicial de la Federación y "su G., textualmente dice:

"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA "DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE "FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO’ "(se transcribe).

" En ese documento el cual obra a folios diez y once "del expediente de primera instancia, consta el "contrato privado de compraventa relativo a un "bien inmueble, documento en el que se asentó "como día de su celebración el dos de octubre de "dos mil tres. Sin embargo a) en él no consta que "se haya celebrado ante fedatario público o "funcionario autorizado; b) tampoco que en esa "fecha o alguna otra se inscribiera en el Registro "Público de la Propiedad; c) ni en autos hay "constancia de que cualquiera de sus firmantes "hubiera fallecido. Luego, como esas son las tres "formas que reconoce la transcrita jurisprudencia "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para "tener por cierta la fecha de un contrato traslativo "de dominio a fin de acreditar el interés jurídico en "el juicio de garantías respecto del bien, en "términos del propio documento que hubiere "adquirido el quejoso y que sea materia de su "reclamo, según se vio, entonces resulta obligado "considerar en este asunto que el dos de octubre "de dos mil tres, día...

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