Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1718/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 34/2013))
Número de expediente1718/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1718/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1718/2013.

derivado del juicio de amparo directo **********34/2013.

QUEJOSO: **********.GERARDO CONCEPCIÓN NAVARRO LÁZARO.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.


Cotejado:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil doce, presentado en la misma fecha, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., **********.GERARDO CONCEPCIÓN NAVARRO LÁZARO, por conducto de quien se ostentó su autorizada, **********R.B.M.A., promovió juicio de amparo directo, en contra de la siguiente autoridad y acto reclamado:


Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., a quien reclamó la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, emitida en el expediente administrativo **********.TCA/3As/89/2012 (foja 5 vuelta del juicio de amparo directo).


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó conceptos de violación, entre los cuales planteó, esencialmente, la inaplicabilidad, conforme al nuevo marco constitucional, en materia de derechos humanos, de la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.”1 con arreglo a la cual, señaló, no se le reinstaló en el cargo de **********Agente de la Policía Ministerial “B”, adscrito a la Coordinación de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de M. (fojas 8 vuelta a 10 del juicio de amparo directo).


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., cuyo P., en auto de veintiuno de enero de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de juicio de amparo directo **********.34/2013 (foja 17 del juicio de amparo directo).


CUARTO. Substanciado el procedimiento, el Tribunal Colegiado, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, por unanimidad de votos, negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


En lo conducente, estableció las consideraciones esenciales siguientes:


De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y la jurisprudencia 2a./J. 103/2010 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.”2 sí le es aplicable, con independencia de que se declarara la nulidad de la resolución que dio origen a su separación temporal del cargo de **********Agente de la Policía Ministerial “B”, adscrito a la Coordinación de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********M., por el lapso de un año.


Cuando se emitió dicha determinación, el quejoso ya estaba removido de ese cargo y por ello no procedía su reinstalación con fundamento en ese precepto constitucional y la jurisprudencia citada.


Así, la prohibición de reinstalación es absoluta, aun cuando la autoridad determine que la separación fue injustificada y se pagará la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, que en el caso corresponde a tres meses de su salario, en términos del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********M..


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2010, de la cual derivó la tesis citada precedentemente, estableció que a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, existe prohibición expresa para reinstalar a los miembros de las instituciones policiales, cualquiera que sea el motivo o la causa de separación aun cuando fuera injustificada.


Aun cuando el quejoso fue inhabilitado temporalmente y su separación no se debió a no cumplir los requisitos de permanencia ni por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; fue removido de su cargo como consecuencia de esa suspensión provisional y al respecto no puede hacerse distinción alguna.


Los conceptos de violación relativos a que de conformidad con el nuevo marco constitucional de derechos humanos, la relación que lo une con el Estado debe ser laboral y no administrativa, son inoperantes, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió en jurisprudencias obligatorias, en términos del artículo 192 de la Ley de A., que la relación del Estado con los miembros de los cuerpos de seguridad pública es de naturaleza administrativa y no laboral; que carecen de estabilidad en el empleo e inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo; y que para determinar los conceptos integradores de su indemnización no es aplicable ni aun supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


Dichas jurisprudencias son las siguientes: P./J. 24/95 “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.” 1ª./J. 106/2010 “POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.” 2ª./J. 119/2011 “SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” 3


En relación con este último precedente, el Tribunal Colegiado precisó que se resolvió el veintidós de junio de dos mil once, ya bajo la vigencia del decreto de reformas a la Constitución en materia de derechos humanos. (fojas 52 a 94 del juicio de amparo directo).


QUINTO. En contra de la sentencia, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, en escrito de siete de mayo de dos mil trece, presentado el ocho siguiente, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. (fojas 2 a 15 del amparo directo en revisión).


En auto de nueve de mayo de dos mil doce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., ordenó el envío de los autos del juicio de garantías y demás anexos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes, lo cual efectuó en oficio número **********6327, del día diecisiete siguiente y señaló que la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XVII, constitucional, fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la contradicción de tesis 21/2010, con arreglo a la cual, se solucionó el tema (fojas 47 del amparo directo y 1 del amparo directo en revisión).


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veintitrés de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 1718/2013, el cual admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; lo turnó al Señor Ministro J. Fernando Franco González S.; ordenó radicarlo en la Segunda Sala, en razón de su especialidad en materia administrativa; y, notificar a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito (fojas 18 a 20 del amparo directo en revisión).


SÉPTIMO. El P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta y uno de mayo de dos mil trece, decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia del Ministro relator (foja 35 del amparo directo en revisión).


C O...

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