Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 595/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1031/2016)))
Número de expediente918/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2017


rECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2017 RECURRENTE: OPERADORA COMERCIAL LAS NUEVAS FÁBRICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el cinco de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Operadora Comercial las Nuevas Fábricas, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación1 en contra del acuerdo de dieciocho de mayo del mismo año, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3007/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 918/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó a la parte recurrente por conducto de su autorizado el martes treinta de mayo de dos mil diecisiete4, diligencia que surtió efectos el miércoles treinta y uno de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves uno al lunes cinco de junio de dos mil diecisiete, descontándose de dicho cómputo los días tres y cuatro de junio del citado año, por ser sábado y domingo respectivamente, y por tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el cinco de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción I, 6 y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por A.N.J.R. en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte de Operadora Comercial las Nuevas Fábricas, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa quejosa en el juicio de amparo directo A.D. 595/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado por el P. de dicho Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis7.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Operadora Comercial las Nuevas Fábricas, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 1438019100/EPO/165/HGO/2015, por la cual la Subdelegación Hidalgo, Delegación Regional Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, le negó la devolución de cierta cantidad, por concepto de cuotas obrero patronales, por la rama de gastos médicos de pensionados, solicitada por la actora.


  1. La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó el registro del asunto con el expediente 8401/15-07-01-4-OT y el treinta de junio de dos mil dieciséis reconoció la validez de los actos impugnados.


  1. La actora promovió juicio de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo radicó con el número A.D. 595/2016, y lo remitió al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el cual en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra del aludido fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue desechado mediante el proveído que en este recuso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete8, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Operadora Comercial las Nuevas Fábricas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región), en el juicio de amparo directo A.D. 595/2016 (cuaderno auxiliar 1031/2016), ya que consideró que no obstante que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, en relación con el tema: “Gastos médicos de Pensionados, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria.”, y dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación respectivo y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, en los términos siguientes: “(…) EL ARTÍCULO 25 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, AL PROPICIAR UNA DOBLE TRIBUTACIÓN(…).”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, sobre dicho tema existe la jurisprudencia 2ª/J. 18/2017 (10ª.) aplicable directamente, emitida por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.


Ante ello, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b), y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, determinó desechar el aludido recurso de revisión por no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó en su único agravio, fundamentalmente lo siguiente:

El auto reclamado contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerarse en éste que existe un criterio jurisprudencial que da solución al problema de constitucionalidad planteado por la quejosa, ya que dicho criterio no es aplicable al caso, pues versa sobre el principio de legalidad tributaria y no así respecto del principio de proporcionalidad que es de lo que se adolece la quejosa, es decir, de la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, por lo que es evidente que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.


La recurrente reclama la ilegalidad del acuerdo recurrido, pues considera que no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que a su parecer las disposiciones legales y razonamientos precisados en dicho auto no resultan aplicables, por no configurarse las hipótesis normativas previstas.


En ese orden, sostiene que es erróneo lo argumentado en el auto de presidencia reclamado, toda vez que la constitucionalidad reclamada por la quejosa versa sobre la transgresión al principio de...

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