Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7872/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-243/2018-5003))
Número de expediente7872/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7872/2018





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7872/2018.

QUEJOSo Y RECURRENTE: josé humberto ontiveros cornejo.






PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7872/2018, interpuesto por José Humberto Ontiveros Cornejo, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil dieciocho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 243/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad 1540/17-EC1-01-6. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete José Humberto Ontiveros Cornejo, impugnó ante la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:


  • La determinación contenida en el oficio 600-73-00-01-00-2017-9497 de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Administración Desconcentrada Jurídica del entonces Distrito Federal “3” del Servicio de Administración Tributaria.

  1. Resolución del juicio de nulidad. En sentencia dictada por la aludida sala especializada el veinte de febrero de dos mil dieciocho, se resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, J.H.O.C., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que planteó, esencialmente, lo siguiente:


PRIMERO. Adujo que la sentencia reclamada estaba indebidamente fundada y motivada, aunado a que era contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que la sala responsable resolvió incorrectamente la Litis planteada, ello en relación con la respuesta que en la resolución reclamada se le dio a su primer concepto de impugnación. De igual forma, se inconformó sobre la determinación alcanzada por la sala vinculada con lo fallado sobre la competencia por materia de la autoridad demandada en el juicio de origen, pues se estableció que sí se encontraba correctamente fundada al considerar que la fracción XL del artículo 35 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria facultaba a la autoridad para resolver sobre la solicitud de resarcimiento económico.

SEGUNDO. Argumentó que la sentencia reclamada violaba los derechos fundamentales de legalidad y acceso a la justicia, al encontrarse indebidamente motivada, al haber resuelto la Litis planteada tomando en consideración cuestiones que, en la especie, no habían sucedido, ello al haberse declarado infundados los conceptos de impugnación segundo, tercero y cuarto.


Lo aseverado fue así, pues la responsable indebidamente consideró que el actor no había cumplido con los requisitos de procedencia de resarcimiento económico conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera, llevando a cabo una indebida interpretación y aplicación de dicho numeral, siendo que sí se habían cumplido los requisitos, al haber existido una sentencia que declaró la nulidad lisa y llana, en donde se ordenó se le devolviera la mercancía dentro del procedimiento de fiscalización y ante la imposibilidad material de devolver los bienes afectados se había solicitado a la Administración Local Jurídica del Oriente, del entonces Distrito Federal, exhibiéndole para ese efecto documentos idóneos, como fueron diversas facturas con las que se estimó tenía un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes embargados.


Señaló que la autoridad responsable se extralimitó en sus facultades al pretender que las facturas no eran el medio idóneo para acreditar la propiedad, pues pasó inadvertido que los documentos idóneos, en este supuesto las facturas, sí cumplían con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, siendo que de tales numerales, así como del diverso 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no se desprendía que los comprobantes fiscales debían contener la talla, composición y origen de las mercancías, siendo así que la responsable actuó con imparcialidad.


TERCERO. Manifestó que la sentencia reclamada violaba la garantía de razonabilidad legislativa prevista por los artículos y 16 de la Constitución Federal.


Argumentó que resultaba ilegítimo que la autoridad responsable realizara una indebida interpretación y aplicación de los artículos 157 de la Ley Aduanera y 209 de su Reglamento, contrario al principio de razonabilidad, ello al no haber llevado a cabo una ponderación adecuada del contenido y alcance de dichos numerales.


Precisó que la aplicación e interpretación de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación y del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo realizada por la responsable no atendió a la garantía de razonabilidad, ello en razón de que la solicitud de resarcimiento económico, a que hacía referencia el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera, se actualizaba cuando el particular obtenía una resolución administrativa o judicial firme que ordenara la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, declarare la nulidad de la misma que determinó que la mercancía había pasado a propiedad del fisco federal y acreditara, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimo reconocido sobre los bienes y que, de conformidad con el diverso numeral 206 del Reglamento de la Ley Aduanera, que los particulares podrían solicitar a la autoridad competente la entrega de un bien sustituto con valor similar o el valor del bien anexando a su solicitud, entre otras cosas, el documento con el que acreditara la propiedad o legal tenencia de las mercancías.


Por tanto, argumentó que la interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley Aduanera y 206 de su Reglamento no atendió a los principios rectores de la garantía de razonabilidad al no haber sido idónea, proporcional y necesaria.


Indicando que no había sido idónea porque con la interpretación de dichos numerales restringían el derecho al resarcimiento de los contribuyentes, al grado de restringir ese derecho a lo establecido literalmente en dichas normas, convirtiéndolos en un cúmulo de requisitos a cumplir textualmente, máxime que del texto normativo no se desprendía cuál era el documento idóneo para acreditar la propiedad de las mercancías cuyo resarcimiento económico se solicitaba, dejando en incertidumbre jurídica al gobernado.


Adujo que no era proporcional porque con la interpretación de dichos numerales se limitaban a establecer que la propiedad de las mercancías, cuyo resarcimiento económico se solicitaba, debió acreditarse mediante documento idóneo, sin embargo, la documentación exhibida para acreditar la propiedad no fue debidamente valorada, atentando contra la garantía de audiencia.


Razonando que tampoco era necesaria porque el quejoso sí había proporcionado soporte documental suficiente y apto para acreditar la propiedad de las mercancías ilegalmente embargadas, por lo tanto, la aplicación rigurosa de los artículos 157 de la Ley Aduanera y 206 de su Reglamento no era necesaria como injustificadamente lo realizó la autoridad responsable.


  1. Sentencia dictada en el amparo 243/2018. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 243/2018 y, previos los trámites legales conducentes, el Pleno dictó sentencia, el cinco de octubre de dos mil dieciocho, en donde calificó de infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso y determinó negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos:


  • Respecto del primer concepto de violación determinó que el mismo era infundado, en virtud del contenido de los artículos 157 de la Ley Aduanera y 206 de su Reglamento, así como 35, fracción XL, y 37, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


  • Estableció que si bien, por un lado, las solicitudes de resarcimiento económico, tramitadas de conformidad con el artículo 157 de la Ley Aduanera, tenían como finalidad la entrega de bienes sustitutos con un valor similar o, en su caso, el pago del valor actualizado de la mercancía embargada, en los supuestos en donde existiera la imposibilidad de devolverla y, por el otro, los subadministradores desconcentrados jurídicos...

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