Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 804/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1685/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 381/2018 (I-b)))
Número de expediente804/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 804/2018

SOLICITANTE: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: josé vladimir duarte yajimovich



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 804/2018, para conocer del recurso de queja 381/2018 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. Unos servidores públicos promovieron juicio de amparo en contra del “Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018. Específicamente, cuestionaron los artículos 1 al 17 de la Ley y 217 bis y 217 ter adicionados al Código Penal Federal1.

  2. El juez de distrito en materia administrativa emitió un acuerdo en el que se declaró incompetente. Consideró que los actos reclamados, conforme a la naturaleza jurídica de la acción, tienen su origen en una cuestión laboral, por lo que ordenó remitirlo a un juez especializado en dicha materia2.

  3. Recurso de queja. Los quejosos lo interpusieron y plantearon que: a) dentro de los previstos en el artículo 48 de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de manera inmediata, debía incorporarse el supuesto de que un juzgador se declare incompetente, a fin de que el juicio sea acorde con el derecho a un recurso judicial efectivo; b) es inconstitucional el referido precepto de la Ley de Amparo pues permite que un juzgador se declare incompetente y remita el asunto sin resolver sobre la suspensión, y c) el juez debió pronunciarse sobre la suspensión para evitar que las consecuencias de las normas impugnadas se consumen.

  4. En relación con la inconstitucionalidad del artículo sostuvieron que: a) viola la fracción XI del artículo 107 constitucional, mismo que establece que el juez de distrito que reciba la demanda debe decidir sobre la suspensión, y b) dicha medida viola el derecho a un recurso judicial efectivo, pues el hecho que el juez no se pronuncie inmediatamente sobre la medida cautelar podría generar que el daño sea irreparable, como sucedería en su situación, con la inminente aprobación del Presupuesto de Egresos y la reducción salarial de la que pueden ser víctima3.

  5. Solicitud de atracción. El tribunal colegiado solicitó que esta Suprema Corte atrajera el recurso de queja para que se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley de Amparo.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 40 y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal. Todo ello en relación con la jurisprudencia 2ª /J. 174/20134, y sin que se advierta sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Existe legitimación en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal porque la solicitud de atracción fue formulada por los magistrados del tribunal colegiado que debería resolver el recurso de queja.

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional con que cuenta el Alto Tribunal para conocer asuntos que en principio no serían de su competencia. Para ejercerla es menester que se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado, y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal, o de sus recursos, conforme a nuestra interpretación jurisprudencial5. Adicionalmente, es necesario que se acredite un elemento de valoración que se refiere a que el asunto sea de “interés” y “trascendencia” a juicio de esta Suprema Corte de Justicia.

  2. En este caso, los dos primeros requisitos quedaron acreditados porque la solicitud fue formulada por los magistrados integrantes del tribunal colegiado competente para conocer del asunto y porque se solicita la atracción de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto.

  3. En relación con el elemento valorativo, el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal prevé que este Tribunal Constitucional podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 40 de la Ley de Amparo señala que este Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por su “interés” y “trascendencia”.

  4. Ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo definen tales conceptos. Tampoco establecen pautas para identificar cuándo se acreditarán. Se tratan de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Corte, en virtud de su carácter de tribunal constitucional. En ejercicio de tales atribuciones, en la jurisprudencia 143/20066 esta Sala definió que se actualizarán las condiciones en estudio cuando dada la relevancia, novedad o complejidad de un asunto, su...

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