Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3127/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 671/2013))
Número de expediente3127/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3127/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3127/2014.

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADA:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a nombre y en representación de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva del primero de julio de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad número ********** del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reconoce la validez de la resolución impugnada en ese juicio contencioso administrativo.


SEGUNDO. La quejosa, señaló como garantías fundamentales violadas las que se consagran en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con el carácter de tercero interesado al Titular de la Administración Local Jurídica de Guadalajara en el Estado de Jalisco; narró los antecedentes del caso; y, expresó diversos conceptos de violación en los que adujo, diversas cuestiones de legalidad, tendientes a demostrar la falta de competencia y exhaustividad de la sentencia reclamada, por considerar que la Sala Fiscal no tomó en cuenta todo lo expuesto por la autoridad hacendaria demandada en su escrito de contestación; porque omite pronunciarse respecto de las jurisprudencias números 2a.J.31/2004 y 2a.J/115/2005, así como en relación con las contradicciones de tesis de la Segunda Sala números ********** y **********; porque concluye de manera equivocada que, el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del veintidós de octubre de dos mil siete no es una norma compleja; además de que, no resuelve debidamente lo planteado en el tercer concepto de violación, relacionado con la indebida fundamentación de la competencia en la orden de visita domiciliaria; y, no toma en cuenta las sentencias dictadas en los juicios de nulidad **********, **********, ********** y, ********** exhibidas como prueba de su parte en autos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece; registró el asunto con el número de juicio de amparo directo **********; y, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que emitiera la opinión legal correspondiente.


En ese mismo auto, se tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Guadalajara en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo vigente, quien fue emplazado en el juicio; y, como autorizadas a las personas que señaló la parte quejosa.


CUARTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió en un punto resolutivo único, negar el amparo a la quejosa, por considerar ineficaces los argumentos por ella expuestos en los conceptos de violación de la demanda de garantías.


Las consideraciones de este fallo, en lo que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces.(…).--- Dichos argumentos son ineficaces.--- En principio, cabe precisar, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales; por lo que aun en el caso de que la autoridad no hubiese expuesto argumentos en la contestación de demanda tendientes a evidenciar que fundó debidamente su competencia por grado, no implica que por ese sólo hecho, la Sala Regional debe determinar que el acto administrativo es ilegal; por tanto, no es verdad que violó los principios de exhaustividad y congruencia previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.--- Ahora bien, las constancias de autos muestran, en lo que interesa, lo siguiente:--- Pues bien, los conceptos de violación son ineficaces, en razón de que tratan de evidenciar que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, es una norma compleja, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis de jurisprudencia número 27/2011, obligatoria para este tribunal colegiado según el artículo 217, de la Ley de Amparo, en cuya ejecutoria decidió que no lo es.--- La referida jurisprudencia se encuentra publicada en la página 3304, del Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:--- “COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADSCRITAS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. LA DISPOSICIÓN QUE LA PREVÉ NO ES UNA NORMA COMPLEJA.- El artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, reformado mediante Decreto publicado en el mismo medio de difusión el 29 de abril de 2010, que prevé la competencia de las citadas autoridades, no constituye una norma compleja, por lo que su cita genérica en el acto administrativo relativo es suficiente para fundarla.”--- En la ejecutoria que dio lugar a dicha tesis de jurisprudencia, la Segunda Sala del Alto Tribunal decidió: (…).--- Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el punto a dilucidar en la contradicción de tesis denunciada, consiste en determinar si el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, constituye o no una norma compleja. Transcribió el contenido de ese numeral y destacó que su párrafo quinto, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el veintinueve de abril de dos mil diez. La Segunda Sala consideró, que la norma en estudio consta de seis párrafos relativos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, los cuales guardan interrelación entre sí, en virtud de que mientras que en el primero se señalan (en cuarenta y cuatro fracciones) las diversas facultades que le corresponden; en el segundo, se precisa la forma en que tanto esa Administración, como sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de estas últimas, deben proceder tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de sujetos que cambien de domicilio; en el tercero, se prevé una competencia concurrente entre las mencionadas autoridades y la Administración General de Grandes Contribuyentes tratándose de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20, apartado B, del propio reglamento; en el cuarto, se dispone que la referida administración general estará a cargo de un administrador general; en el quinto, se enumeran en diversos arábigos e incisos, el nombre de las unidades administrativas que le están adscritas; y en el sexto, se señala que tal administración contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.--- Entonces, cada uno de los párrafos del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, independientes entre sí porque integran cada uno una oración lingüística diferente, al aludir a las diversas facultades otorgadas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y señalar la denominación de la persona a cuyo cargo estará, así como al hacer referencia a las autoridades y personal adscritos a la propia administración, y prever la forma en que se procederá tratándose de ciertos contribuyentes, no están compuestos de elementos diversos y ajenos a dicha administración, ni su redacción resulta complicada, enmarañada o difícil, como pudiera considerarse, por ejemplo, si en cada uno de ellos se contuviera el señalamiento de autoridades de diversa índole, categoría o materia, o la precisión de facultades de orden diferente o ajeno a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sino sólo precisan con cierto orden el nombre y las facultades de las autoridades y personal adscritos a la referida administración general, por lo que tales párrafos no dan lugar a incurrir en alguna ambigüedad, en la medida en que es fácil para los gobernados llegar a aquel en donde se encuentra citada cada una de las autoridades y personal de dicha administración, así como sus facultades.--- De lo que se sigue que el precepto reglamentario de que se trata, a pesar de su extensión, no constituye una norma compleja, por lo que su sólo señalamiento no propicia incertidumbre e inseguridad jurídica en el contribuyente, sino, por lo contrario, salvaguarda la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución General de la República.--- Por tanto, al existir jurisprudencia obligatoria para este...

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