Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1322/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO REFERIDO A SU LUGAR DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 340/2014))
Número de expediente1322/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1322/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1322/2015, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 340/2014.

QUEJOSA y RECURRENTE: CATALINA



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO

COLABORÓ: E.A. CORTES RUIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve en Toluca, Estado de México, C.V. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil catorce por el Tribunal en cita, dentro del expediente agrario C.V..


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente C.V..


Previos los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante resolución de seis de noviembre de dos mil catorce, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución recurrida y procedió según lo establecido en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, la quejosa Catalina V, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J..


SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1322/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte recurrente (quejosa), combate la resolución plenaria de diecisiete de septiembre de dos mil quince, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo C.V..



QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se encuentra imposibilitada para analizar si la ejecutoria de amparo dictada en el asunto del que deriva el presente recurso de inconformidad se cumplió en su totalidad, sin exceso ni defecto, en atención a que el amparo directo C.V., del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, asunto del que deriva el presente medio de impugnación, se encuentra relacionado con el diverso C.V., pues derivan de las contiendas agrarias C.V. y C.V., donde la litis se centra sobre la titularidad de la parcela 885 del predio denominado “C.V...”., comunidad de Acatzingo, municipio de Tenancingo, Estado de México.


En el juicio agrario C.V., la actora C.V. señaló que a C.V. se le había expedido, incorrectamente, el certificado correspondiente a la parcela C.V., por lo que demandó la cesación de los efectos jurídicos del tal certificado parcelario, asimismo, refirió que esa parcela correspondía a uno de los lotes en los que se subdividió el predio “C.V..”..


A su vez, en el juicio agrario C.V., C.V. señaló que la demandada C.V. tenía la posesión de la parcela C.V. de manera ilegal, ya que es a él a quien le pertenece, al habérsele asignado en asamblea de diecisiete de junio del dos mil cinco, y señaló que con anterioridad dicha persona había tratado de apoderarse de la parcela, tanto es así que promovió el juicio C.V..


En el juicio de amparo C.V., derivado del juicio agrario C.V., se determinó otorgar la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento a efecto de que la actora C.V. señalara si demandaba también la nulidad total o parcial del acta de asamblea de diecisiete de junio de dos mil cinco, que es en la que se asignó la parcela en litigio a C.V., con base en lo cual se le expidió el certificado parcelario en el que basa su acción para reclamar el mejor derecho a poseerla.




En sesión plenaria de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo C.V., derivado del juicio agrario C.V., resolvió conceder la protección constitucional a C.V., para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia de siete de abril de dos mil catorce, y una vez que se integrara debidamente el juicio agrario C.V., según lo ordenado en la diversa ejecutoria del juicio de amparo directo C.V., pronuncie, oportuna y simultáneamente, en los juicios agrarios C.V. y C.V..)., la sentencia que en derecho proceda, debiendo tomar en cuenta al resolver el juicio C.V., lo que se resuelva en el diverso C.V., con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias.



En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el seis de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Nueve, Toluca, Estado de México, dejó insubsistente la resolución reclamada y señaló que al existir vinculación entre los juicios agrarios C.V. y C.V., suspendía el dictado de la sentencia en el juicio agrario C.V., hasta en tanto quedara integrado el juicio agrario Catalina V, y simultáneamente en los juicios agrarios C.V. y C.V. dictó la sentencia correspondiente, tomando en cuenta al resolverse el juicio agrario C.V., lo que se resolvió en el diverso C.V., a efecto de evitar resoluciones contradictorias, concluyendo que C.V. tiene el mejor derecho que la demandada a poseer la parcela Catalina V.


Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento, mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil quince, declaró que la sentencia relativa al amparo C.V., se encontraba cumplida.


Sin embargo, omitió examinar las consideraciones y los efectos contenidos en la ejecutoria del amparo C.V., instado por C.V..


Al respecto, es necesario precisar que cuando un tribunal colegiado concede el amparo en asuntos relacionados, debe verificar de manera conjunta el cumplimiento de las sentencias emitidas en ellos, ya que los deberes impuestos a las autoridades responsables quedan ligados en una mancomunidad de directrices.


En tal caso, el órgano jurisdiccional queda obligado a vigilar la observancia común de sus ejecutorias, lo que implica que no puede comprobar de manera independiente el cumplimiento de una de ellas, sino que debe asegurarse que éste se haga de manera recíproca en ambas; especialmente, dado que así da celeridad a la conclusión del litigio, evita decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución y otorga certeza sobre el estado procesal que mantienen los asuntos.


Por ende, si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no verificó el acatamiento común de las ejecutorias dictadas en los amparos C.V. y C.V., no obstante que son asuntos relacionados cuyo cumplimiento está vinculado, lo procedente es revocar la determinación en la que declaró cumplida la sentencia dictada en el segundo de ellos, a fin de que emita otra en la que se pronuncie sobre la observancia conjunta de ambas sentencias.


En adición, es conveniente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el presente recurso de inconformidad, necesita comprobar que ciertamente se hayan acatado las consideraciones y los efectos dispuestos en las dos sentencias de amparo, para lo cual, primero es indispensable que el tribunal colegiado se asegure de que el cumplimiento de sus ejecutorias se lleve a cabo de manera conjunta y, en segundo término, que:


  1. A. copia autorizada de la ejecutoria dictada en el asunto relacionado, cualquiera que sea su...

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