Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3579/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 667/2016))
Número de expediente3579/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3579/2017

QUEJOSo y recurrente: jacinto garduño garduño



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, Jacinto Garduño Garduño promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el uno de junio de dos mil dieciséis por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso Jacinto Garduño Garduño, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 3579/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, Ulises Bravo Molina, en su carácter de autorizado de las autoridades responsables de la Delegación Coyoacán, interpuso recurso de revisión adhesiva. Dicho medio de impugnación fue admitido por la Ministra Presidenta de esta Sala el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo.


Sin que sea obstáculo para lo anterior conforme al artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, el amparo directo en revisión que aquí se analiza no corresponde a las materias que toca conocer en forma ordinaria a esta Primera Sala; ello, porque el diverso artículo 86 del Reglamento Interior en cita dispone que los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas3.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el viernes doce de mayo de dos mil diecisiete,4 dicha notificación surtió efectos el lunes quince de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del dieciséis al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete5.


En ese sentido, si el recurso se presentó el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


En el mismo tenor, se determina que es oportuna la interposición del recurso de revisión adhesiva por el autorizado de las autoridades responsables de la Delegación Coyoacán.


Ello es así, pues de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que haya obtenido resolución favorable en el juicio de amparo, puede promover la adhesión al recurso de revisión principal, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.


En tal sentido, el auto admisorio se notificó vía oficio a las autoridades responsables de la Delegación Coyoacán6 el veinte de junio de dos mil diecisiete (fojas 36 a 46 del expediente). Conforme al artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, dichas notificaciones surtieron sus efectos el mismo día.


Por lo tanto, el término de cinco días transcurrió del veintiuno al veintisiete de junio de dos mil diecisiete. El escrito de adhesión al recurso de revisión se presentó el veintidós de junio de dos mil diecisiete. Por tanto, la adhesión al presente recurso de revisión también se interpuso en tiempo7.


Asimismo, esta Primera Sala considera que Jacinto Garduño Garduño está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


Por su parte, el escrito de interposición de revisión adhesiva fue firmado por Ulises Bravo Medina, en su carácter de autorizado de las autoridades responsables de la Delegación Coyoacán, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo de origen en auto de veinte de junio de dos mil diecisiete.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen.


1. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, Jacinto Garduño Garduño, demandó la nulidad de los siguientes actos:


a) La ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN número ********** de fecha 07 (siete) de noviembre del 2014, emitida por el C. SALVADOR FRAUSTO NAVARRO, D.J. y de Gobierno en la Delegación Coyoacán, dirigida al C. Director Responsable de Obra, Propietario, R.L., y/o P. y/o Encargado u O. (sic) de la obra pública en **********.

b) El ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE VERIFICACIÓN levantada el 11 (once) de noviembre del 2014 (dos mil catorce), por la C. LILIANA VELÁZQUEZ JUÁREZ, Personal Especializado en Funciones de Verificación.

c) La resolución de Medidas Cautelares y de Seguridad de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre del 2014 (dos mil catorce), emitida por el C.S.F.N., D.G.J. y de Gobierno en la Delegación Coyoacán, respecto del inmueble ubicado en **********.

d) El Acta de SUSPENSIÓN DE TRABAJOS ACTIVIDADES Y SERVICIOS, levantada el 27 (veintisiete) de noviembre del 2014 (dos mil catorce), por la C.K.I.V.C. con número de credencial **********, expedida por el Director General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, como Personal Especializado en Funciones de Verificación. (…)”


2. De la demanda de nulidad tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quien la registró con el número de expediente **********. Luego del desahogo de una prevención, por auto de ocho de enero de dos mil quince, la referida Sala decretó el desechamiento de la demanda, al considerar que no se había acreditado interés legítimo, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veintinueve de enero de dos mil quince, en el sentido de declararlo infundado. En contra de la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Superior del citado Tribunal de lo Contencioso, y fue resuelto el diez de junio de dos mil quince, declarándolo fundado.


4. En cumplimiento a la anterior resolución, el Magistrado instructor de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal admitió la demanda.


5. El cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó la acumulación de la demanda registrada con el número de expediente **********, promovida por J.G.G. en contra de (i) la resolución administrativa de veinticinco de febrero de dos mil quince, emitida por el Director General Jurídico y de Gobierno, respecto del inmueble materia de litis; (ii) el acta de clausura de construcciones y edificaciones, de seis de julio de dos mil quince; y, (iii) la negativa ficta recaída a la solicitud ingresada a través del Formato de Regularización de Construcciones de Inmuebles Dedicados a Vivienda, del veintinueve de agosto de dos mil doce.


6. El tres de diciembre de dos mil quince, la...

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