Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4274/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1615/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 1616/2017))
Número de expediente4274/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4274/2018
RECURRENTE: RAMÓN CRUZ GUEVARA
(TERCERO INTERESADO)

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: L.G.Z.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4274/2018, interpuesto por R.C.G. contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1615/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. Ramón Cruz Guevara demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de invalidez, así como diversas prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres.


En la demanda adujo que contaba con un total de mil cuatrocientas dieciséis semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas había sido de $********** (**********).


A su vez, el Instituto demandado opuso como excepciones: falta de acción y derecho para reclamar el pago correcto de la pensión de invalidez y demás prestaciones; prescripción, en relación con las mensualidades y aguinaldos que se pretenda hacer valer con anterioridad al nueve de septiembre de dos mil quince (un año anterior a la presentación de la demanda); así como la excepción de pago. Señaló que el pensionado laboró un total de mil doscientas setenta y cinco semanas y tenía un salario promedio de $********** (**********).


La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado a modificar el monto de la pensión de invalidez, con sus respectivos incrementos, así como al pago de diferencias en mensualidades y aguinaldos. Lo absolvió de las demás prestaciones.


Amparo principal. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo y argumentó en sus conceptos de violación medularmente lo siguiente.


  • La Junta responsable pasa por alto que el actor no reunió los requisitos contenidos en las fracciones IV, VI y VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. Además de que debió precisar los hechos de su demanda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, salario promedio y número de semanas cotizadas.


  • La Junta responsable condenó al demandado a modificar la pensión de invalidez del actor; sin embargo, pasó por alto que si bien en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete ofreció sus pruebas, lo cierto es que éstas no se anexaron a su escrito inicial a fin de acreditar la acción que intentó. De ahí que el actor incumplió con la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


  • La Junta determinó que al no haberse desahogado la prueba de inspección ofrecida por el actor, se generó en favor de éste la presunción de contar con la cantidad de semanas de cotización y salario que señaló en su escrito de demanda.


Lo determinado por la Junta contraviene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al ofrecer la prueba de inspección el actor no precisó los movimientos registrados en su favor para obtener la cuantía de las semanas cotizadas, y si pretendía desvirtuar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas establecidas en el certificado de derechos y en la hoja de resolución, debió ofrecer los medios de prueba idóneos, tales como avisos de alta, baja, modificación de salario, entre otros.


  • El laudo reclamado es ilegal porque la Junta responsable incorrectamente restó valor probatorio a la hoja de resolución de pensión ofrecida por el Instituto demandado, ante la negativa de éste de exhibir los documentos requeridos por la autoridad en el desahogo de la inspección.


  • La Junta responsable consideró procedente el otorgamiento y pago de la pensión con base en el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas señalado por el actor, lo que es incorrecto, pues es poco creíble que hubiere percibido esa cantidad.


  • La Junta tuvo por cierto lo manifestado por el actor, al tomar en consideración que en la prueba de inspección no se exhibió la documental necesaria para demostrar los registros y los períodos en los que cotizó el actor, o las altas y bajas contenidas en el certificado de derechos.


Lo anterior es incorrecto porque independientemente de lo arrojado en la prueba de inspección, el actor no cotizó las semanas que indicó en su escrito inicial de demanda, resultando inverosímil que condene al quejoso al pago correcto de la pensión de invalidez, ya que el actor sólo cotizó mil doscientas setenta y cinco semanas y de las mil cuatrocientas dieciséis que refiere no señala el período que cotizó con los patrones con los cuales trabajó.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dictó sentencia bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación.


  • Consideró no estudiar el concepto de violación relacionado con el incorrecto desahogo de la prueba de inspección.


  • Estimó fundados los conceptos de violación dirigidos a impugnar que la demanda no reunió los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues el actor no ofreció todas sus pruebas desde el momento de la presentación del escrito inicial, siendo éste un requisito indispensable de conformidad con el citado numeral, sin que tenga la parte actora una nueva oportunidad para proponerlas en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.


  • Narró la secuela procesal y advirtió que el actor reclamó el pago correcto de una pensión por invalidez y prestaciones accesorias, que la Junta responsable radicó la demanda bajo el procedimiento ordinario, y que fijó fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


  • Asimismo, refirió que se desahogó la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y reseñó los medios de prueba ofrecidos por la parte actora y el demandado.


  • Señaló que la Junta desestimó la excepción de oscuridad planteada por el demandado, con el argumento de que el actor cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en la ley laboral. Agregó que la responsable arrojó al demandado la carga de justificar las semanas de cotización y el salario percibido por la parte actora, y que consideró que la prueba idónea para acreditar el salario, semanas y conservación de derechos, es la hoja de derechos que no ofreció el Instituto demandado, por lo que no acreditó su excepción.


Al respecto, refirió que la parte actora no cumplió con la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues no acompañó a su demanda las “demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones”.


  • Agregó que si bien la parte actora ofreció medios de prueba en la demanda laboral, también lo es que ofertó otros en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas desahogada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete; por lo que no todos los medios de convicción se ofrecieron en el escrito inicial.


Lo anterior, ya que los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad no podría configurarse la acción.


  • Destacó que los restantes requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo señalados por el quejoso en su primer concepto de violación (los contenidos en las fracciones IV, VI y VII del citado numeral), sí los cumplió el enjuiciante. Ello, porque el actor sí exhibió la resolución de otorgamiento de pensión, señaló el nombre y domicilio de la totalidad de las empresas con las que laboró, narró la totalidad de los puestos desempeñados, las actividades desarrolladas, la antigüedad generada y los aspectos relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social.


  • Refirió que era inconcuso que no se le puede exigir al actor que anexe el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia de otorgamiento o negativa de crédito para la vivienda, pues su reclamo consiste en el pago correcto de la pensión por invalidez.


  • Respecto a los requisitos restantes a que hace alusión el quejoso, consistentes en “…los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez”, precisó que la fracción VII del artículo 899-C de la ley laboral, es muy genérica, ya que no establece de manera específica cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez; por lo que un eventual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR