Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.120/2018))
Número de expediente438/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 438/2019
quejosA Y RECURRENTE: alianza para el fomento del aprendizaje, asociación civil


PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 438/2019, interpuesto por Alianza para el Fomento del Aprendizaje, asociación civil, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 120/2018.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Alianza para el Fomento del Aprendizaje, asociación civil, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-01-00-2016-004853, de siete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, por el cual se le informó que no se pudo dar trámite al recurso de revocación que intentó contra el diverso oficio 50-64-00-05-02-1016-08148, de catorce de julio de dos mil dieciséis, por el que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal, del Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $233’427,845.02 (doscientos treinta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y cinco mil pesos 02/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, de impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades.


El asunto se turnó a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró con el expediente 3124/16-13-01-7. En virtud de su cuantía, aquél fue resuelto por la Sala Superior de ese tribunal el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la legalidad y validez de la resolución impugnada.


2. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En el escrito relativo, en materia de constitucionalidad, planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación es ambiguo y con ello vulnera los parámetros constitucionales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; lo anterior, toda vez que en el primer párrafo establece que el recurso de revocación deberá presentarse a través del buzón tributario, en tanto que el segundo párrafo prevé que dicho recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto reclamado.


Es inconstitucional por ambigua la parte del segundo párrafo del artículo 121 del código señalado, que hace referencia a “reglas de carácter general”, ya que el Servicio de Administración Tributaria advierte diversas reglas de carácter general que dejan en estado de vulnerabilidad a la impetrante de amparo al no acotar la autoridad administrativa en la determinación de sus resoluciones los derechos fundamentales que le asisten a aquél, como es el previsto en el artículo 16 constitucional que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate.


Dicha porción normativa deja en estado de indefensión a la quejosa porque no puede suponer con precisión a qué norma de carácter general se refiere el Estado.


La regla 2.18.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis veda el principio de garantía de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues coacciona a la quejosa a tramitar el recurso de revocación en un medio electrónico en línea, máxime que no indica buzón tributario, otra denotación que implica vaguedad en la citación contextual a razón de la controvertida imprecisión.


Al margen de presentar el recurso de revocación en los parámetros contextuales que prevén el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.18.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, éstos no deben interpretarse sistemáticamente pues de la misma vaguedad que establecen vulnera la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, y los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados por el artículo 16 de la Constitución Federal, porque al margen de atender el fondo del asunto éste pudiera irrogar en parámetros de legalidad o ilegalidad al desestimar el recurso de revocación por no haber sido tramitado mediante buzón tributario.


La parte quejosa amplió su demanda, respecto a la materia de constitucionalidad alegó, en síntesis, lo siguiente:


El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.18.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 son inconstitucionales porque transgreden la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, al ser normas imperfectas que no establecen consecuencia para el gobernado en caso de que no cumpla con la obligación de presentar el recurso de revocación a través del buzón tributario y deja al arbitrio de la autoridad decidir lo que sucederá si ello ocurre, lo que también trastoca el principio de legalidad, pues la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza.


Las disposiciones impugnadas también trastocan las garantías de audiencia y debido proceso, con base en los cuales toda persona tiene derecho a un recurso efectivo contra actos violatorios de derechos.


El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación contraviene lo dispuesto por el artículo 8º constitucional, ya que le impide a la quejosa ejercer el derecho de petición al indicar que el recurso de revocación deberá presentarse por medios digitales (buzón tributario) e impedirle acudir ante la autoridad fiscal mediante la forma escrita; ello no obstante se permita su presentación a través del Boletín Jurisdiccional.


La regla 2.18.1 prevista en el Anexo A-1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis es inconstitucional porque no cumple con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no estableció medios distintos al buzón tributario para la interposición del recurso de revocación, conforme lo prevé expresamente el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.


3. Sentencia de amparo. La demanda se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el expediente 120/2018 y en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo a la quejosa; por lo que hace a los planteamientos de inconstitucionalidad, estimó lo siguiente.


Es inoperante el primer concepto de violación relativo a que el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación es ambiguo y vulnera los parámetros constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16; en virtud que se establece en su primer párrafo que el recurso de revocación debe presentarse a través de buzón tributario y en su segundo párrafo se señala que dicho recurso también podrá enviarse a la autoridad competente a razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto reclamado.


Lo anterior, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un precepto legal de una norma secundaria no es inconstitucional por impreciso, por irregularidades en su redacción y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma, pues ello viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.


Es inoperante el argumento de la quejosa en que alega que es inconstitucional el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, al prever que el recurso de revocación también puede enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general; ya que dicha connotación la deja en estado de indefensión, pues ello se traduce en que existen diversas reglas generales, sin especificar a cuál se refiere.


Lo anterior porque de conformidad con la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad (residual e implícita) para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por la Ley Fundamental a los Poderes de la Unión.


El Congreso de la Unión ha utilizado lo que la Suprema Corte ha denominado “cláusulas habilitantes”, a través de dicho tipo de disposiciones se establece una facultad con un perímetro o margen de acción que se le confiere a una autoridad administrativa para actuar en un determinado ámbito a regularse normativamente.


En ejercicio de dicha facultad, el Congreso de la Unión estableció en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación una clausula...

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