Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1049/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 22/2018-II))
Número de expediente1049/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1049/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1049/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: delegación tláhuac.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1049/2018, interpuesto por Delegación Tláhuac, por conducto de su apoderada legal M.J.M., en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES

Juicio Oral Mercantil. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; M.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, A.M.B. de Palacio, demandó en la vía oral mercantil, de la Delegación Política Tláhuac como Órgano Político Administrativo Desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal en Tláhuac, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $**********. (**********/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad derivada del contrato **********.

  2. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del contrato número **********.

  3. El pago de los cargos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de Distrito Federal en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.

  4. El pago de los gastos y costas.



Correspondió conocer del asunto al Juez Quinto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por acuerdo veintidós de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********. Asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada, quien contestó la demanda oponiendo diversas excepciones1.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió condenar a la parte demandada al cumplimiento forzoso de los contratos referidos, así como al pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de suerte principal. Asimismo, condenó a la demandada al pago de los cargos financieros, sobre el monto de $********** (**********/100 M.N.). No se hizo especial condena en costas.


Juicio de amparo. En contra de la sentencia referida, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, la Delegación Tláhuac, por conducto de su directora jurídica, M.J.M., promovió juicio de amparo directo2. Correspondió conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho resolvió negar la protección constitucional3.


Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión4, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho5.


  1. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, Delegación Tláhuac, por conducto de su directora jurídica, Miriam Jiménez Martínez, interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del acuerdo de desechamiento de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2500/20186.


Por proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1049/2018 y se turnara el asunto al M.A.Z.L. de L. para su estudio7.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


El artículo 104 de la Ley de A., dispone que el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se ordenó notificar personalmente a la quejosa, ahora recurrente. Atento a lo anterior, el lunes veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el actuario judicial procedió a notificarle de forma personal el proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho8.

La notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el martes veintidós de mayo de dos mil dieciocho; por lo que el plazo trascurrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de ese mismo mes y año.


Por tanto, si el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el mismo resulta oportuno.



  1. Acuerdo recurrido


en el acuerdo recurrido de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


“…de las constancias de autos de advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la promovente en el escrito de agravios aduzca que se viola en perjuicio de la quejosa el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso”.



  1. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó diversos argumentos, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:

  1. que el recurso de revisión es procedente conforme a la Ley de A., puesto que se hizo valer en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, pues deja de valorar debidamente las pruebas consistentes en los autos del expediente del juicio de origen, por lo que carece de legalidad por contener violaciones cometidas al emitirse la misma.

  2. Que el acuerdo de desechamiento resulta incongruente, toda vez que contrario a lo expuesto en dicho acuerdo, en el recurso de revisión se transcribió la parte de la sentencia reclamada, tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley de A. por tanto, quedó asentada la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se omitió.

  3. El acuerdo recurrido omite realizar un estudio pormenorizado de las cuestiones expuestas en su escrito de revisión, por lo que se viola en su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad que debe regir en toda resolución, por lo que el proveído combatido carece de legalidad.

  4. El concepto de violación de violación cuyo estudio fue omitido, versaba sobre la excepción de falta de competencia, sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento adujo e manera ilegal que dicho argumento se debió plantear como excepción al momento de contestar la demanda. Razonamiento que es equivocado, pus quedó demostrado que, ante el juez de origen, sí se hizo valer la falta de competencia; lo que viola en su perjuicio el principio de derecho al debido proceso. Así, al no resolverse el recurso de revisión, se le niega el acceso a la justicia.

  1. ESTUDIO DEL ASUNTO


En el auto de P. que fue combatido se determinó de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR