Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 193/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/1992, 29/1993, 62/1993, 89/1993 Y 338/1993),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 8359/1994, 2749/1995, 3669/1995, 3679/1995 Y 9789/1995), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 2° CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 138/2009, RELATIVO AL DIVERSO JUICIO DE AMPARO DIRECTO 175/2009),DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 973/1992, 119/1993, 421/1995, 874/1995 Y 1052/1995)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2009.

contradicción de tesis 193/2009.

suscitada entre los tribunales colegiados primero del quinto circuito, el tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito, el noveno en materia de trabajo del primer circuito y el segundo del centro auxiliar de la segunda región.



ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio ********** de trece de mayo de dos mil nueve, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, y la sostenida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito contenida en las resoluciones pronunciadas en los juicios amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la tesis V.1o.J/24 de rubro “LAUDO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL QUE DERIVA EL. OMISIÓN DE FIRMARLO EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA.”1, la del entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito expuesta en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, plasmada en la tesis VII.A.T.J/5 con el rubro “AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO CONSECUENCIAS DE LA NO ASISTENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.”2, y la del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentada en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y ********** que dieron origen a la tesis I..T.J/9 de rubro “LAUDO Y ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN MIEMBRO DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO”3.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 193/2009 y solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados copia certificada de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo de sus índices.


TERCERO. Desahogado el requerimiento, el P. de

la Sala, mediante acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días -que transcurre del nueve de julio al cuatro de septiembre de dos mil nueve- expusiera su parecer.


En ese mismo acuerdo se turnó el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel para los efectos legales conducentes.


El Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación designado, expuso su opinión en los términos del pedimento agregado a los autos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A continuación se transcribirán la parte relativa de las sentencias, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. Sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, el once de junio de mil novecientos noventa y dos, en el amparo directo **********.


Tercero.- En el caso no se transcribe la parte conducente del laudo impugnado ni los conceptos de violación expresados, habida cuenta que este Tribunal Colegiado advierte que en el procedimiento del juicio laboral de donde emana el acto reclamado no se respetaron, por parte de la Junta responsable, las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, lo que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultando del fallo, razón por la cual necesariamente habrá de ordenarse su reposición.

Los artículos del 885 al 890, de la Ley Federal del Trabajo, reformada en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución así como a la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de las Juntas los eleven a la categoría de laudo; entre ellos destaca la ley lo relativo a que:

Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes, se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de resolución en forma de laudo; que de dicho proyecto de resolución le será entregada una copia a cada uno de los miembros de la Junta para que puedan percatarse del sentido que se propone y puedan formular las observaciones y objeciones que estimen pertinentes y, de ser posible, se desahoguen pruebas que no se hayan llevado a cabo; que hecho lo cual, el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del asunto y en la sesión respectiva, la que deberá contener determinadas formalidades, se efectuará la votación del negocio, el que, de ser aprobado sin adiciones ni reformas, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta; si se hicieran modificaciones o adiciones se tomará nota de ello para que de inmediato se corrijan y se redacte el laudo, recabándose en seguida las firmas de los miembros de la propia Junta que votaron el negocio, para turnarse después el expediente al actuario a fin de que notifique el laudo.

Lo anterior significa que constituyen formalidades esenciales del procedimiento laboral, todo lo relativo tanto a la preparación del asunto para su discusión, como lo relativo a la votación en sí, toda vez que es en ese período donde los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene (sic) a su alcance los elementos de conocimiento del negocio para posteriormente estar en aptitud de expresar las razones y fundamentos que pudieran informar el sentido del fallo, por lo que si no se da cumplimiento a cualquiera de los requisitos a que se contraen los artículos del 885 al 890, de la Ley Federal del Trabajo, ello implica necesariamente violación a las normas del procedimiento lo que se traducirá en transgresión a las garantías individuales.

Ahora bien, si en el caso sucede, que el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado (fojas 78 a la 82 del juicio laboral **********), no esta firmado por el secretario auxiliar que lo debió formular, y aun así el proyecto de que se trata se elevó a categoría de laudo, es de convenirse entonces, en que al incumplirse con tal formalidad se violaron las leyes que rigen el procedimiento y consecuentemente las garantías individuales que se invocan en la demanda de amparo.”


El Tribunal Colegiado reiteró ese criterio en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y ********** de su índice, en las sesiones correspondientes al once, dieciocho y veinticinco de febrero, y cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, integrando la jurisprudencia V.1o.J/244 con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


LAUDO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL QUE DERIVA EL. OMISIÓN DE FIRMARLO EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA.

Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, reformado en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta, lo eleven a la categoría de laudo. Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de...

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