Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente23/2006-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 441/1998, 400/1998, 442/1998, 403/1998, 462/1998)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 670/2004, 671/2004.)
Fecha24 Marzo 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 75/2005

contradicción de tesis 23/2006-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CIRCUITO.



ponente: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

secretario: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil seis.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficios números 25/2006 y 26/2006, recibidos el dos de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese órgano y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito.


El texto de ambos oficios es idéntico, con la diferencia de que en el primero, la denunciante se refiere al criterio sostenido al resolver el juicio de amparo directo 670/2004, del índice del Tribunal que ella preside, promovido por **********, mientras que en el segundo hace mención del fallo dictado en el diverso juicio de amparo directo 671/2004, promovido por **********.


En virtud de lo anterior, se transcribe únicamente la denuncia de contradicción de tesis expresada en el primero de los oficios mencionados, la cual es del tenor siguiente:


Ante la diversidad de criterios, los sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la jurisprudencia XVII.2°. J/12, consultable en la página 397, Tomo IX, febrero de 1999, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARENCIA’, y el de este Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo con número de toca 670/2004, promovido por el quejoso **********, contra la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada dentro del juicio agrario número TUA **********; la suscrita Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, formula la correspondiente denuncia de la probable contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado ya mencionado y este Tribunal, ante la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo citado. Se adjunta el texto de la tesis sustentada por el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, copia certificada de la referida resolución que dictó este Tribunal y disquette que la contiene.--- No omito manifestar que la contradicción de criterios medularmente radica, en que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostiene que conforme a lo establecido por el artículo 178 de la Ley Agraria, a la parte demandada asiste el derecho de contestar la demanda original por escrito o mediante comparecencia, a más tardar en la audiencia de ley y, que si se contesta por escrito la demanda agraria, se cumple con lo dispuesto en el citado precepto legal, que por ello la no comparecencia en forma personal de la demandada a la audiencia de derecho, no puede ocasionar como consecuencia el que se tenga por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de la contraparte, ya que si el procedimiento agrario le da facilidades al actor, en cuanto a que, el artículo 170 de la propia Ley Agraria le permite presentar su demanda por escrito o simple comparecencia, entonces igual debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes. Mientras que este Tribunal Colegiado sustentó en la referida resolución, que si bien el artículo 178 de la Ley Agraria dispone que se puede contestar la demanda por escrito antes de la audiencia de ley y que la tramitación del juicio se ajustará al principio de oralidad, también el artículo 185 de la Ley en cita, en concordancia con el numeral anterior, establece en su fracción I, que expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, de donde resulta claro que aunque el demandado presente su contestación por escrito, en acatamiento al principio de oralidad debe asistir a la audiencia de ley y ratificar aquel documento que suscribió, que de los artículos que integran el Capítulo Tercero, Título Décimo de la Ley Agraria (178 al 190), se aprecia que no se encuentra contemplada alguna hipótesis que exima al demandado de comparecer a la audiencia de ley, que así lo corrobora el artículo 183 de la invocada Ley Agraria en cuanto prevé que si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado se impondrá a aquél una multa; por tanto si la ley no prevé que al no asistir el actor a la audiencia se tenga por ratificado su escrito de demanda, mucho menos puede determinarse, en observancia al principio de igualdad procesal, que ante la incomparecencia del demandado, pueda tenérsele por contestada la demanda que por escrito hubiera presentado con antelación a la audiencia”.


SEGUNDO. Por auto de tres de febrero de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, donde su Presidenta, por acuerdo de diez de febrero de dos mil seis, mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 23/2006-SS y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para que remitiera copia certificada de las resoluciones correspondientes.


TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído de siete de marzo de dos mil seis se determinó la competencia legal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer el asunto; asimismo, se dio vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil seis, se ordenó turnar el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto correspondiente.


En su oportunidad, el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia agraria, que a su vez pertenece a la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


“… VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló, por conducto de su Presidenta, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por ende, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, enseguida se efectúan las transcripciones conducentes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y civil del Décimo Cuarto Circuito resolvió los juicios de amparo directo 670/2004 y 671/2004, por unanimidad de votos, en sesión del veinticinco de enero de dos mil seis. Al ser esencialmente iguales los argumentos expresados en ambas resoluciones, sólo se transcriben, en lo que interesa, las consideraciones sustentadas en la primera de ellas, en los siguientes términos:


“… Finalmente, en el segundo concepto de violación el quejoso argumenta que la autoridad responsable violó sus garantías consagradas por el artículo 14 Constitucional, porque tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda y ofrecer...

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