Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6683/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 474/2017 (CUADERNO AUXILIAR 672/2017),))
Número de expediente6683/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6683/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6683/2017

QUEJOSAS y recurrentes: INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, CIVILES Y ELÉCTRICAS Y SIASPRO, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 30 de mayo de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6683/2017, interpuesto por Instalaciones Electromecánicas, Civiles y Eléctricas y S., ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable contra la sentencia de treinta de agosto del dos mil diecisiete dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el expediente auxiliar 672/2017, emitida en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, en el amparo directo 474/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Primera rescisión administrativa. Pemex Exploración y Producción resolvió rescindir el contrato de obra pública celebrado con las hoy quejosas.


  1. Primer juicio de nulidad. Inconformes, las actoras demandaron la nulidad de dicho acto y mediante sentencia del 9 de abril de 2014 se reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Primer juicio de amparo directo. Contra esa decisión, las entonces quejosas promovieron juicio de amparo del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el expediente de amparo directo D.A.360/2014, en que hicieron valer, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. El tribunal colegiado negó el amparo.


  1. Primer recurso de revisión. En contra de esa determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el A. Directo en Revisión 1062/2015. Este Alto Tribunal resolvió: a) declarar infundado el agravio en el que se alegó la inconstitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y b) revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, en la que ordenara a la autoridad administrativa dejar insubsistente la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso administrativo y, antes de emitir otra fundada y motivada, pusiera las actuaciones realizadas en el procedimiento de rescisión de contrato correspondiente a disposición de las recurrentes para que, en su caso, formulara alegatos, los que deberían ser tomados en cuenta al dictar la nueva resolución.


  1. Segunda rescisión administrativa. En razón de lo anterior, Petróleos Mexicanos dejó insubsistente la rescisión administrativa del contrato de obra pública contenida en el oficio de 10 de julio de 2013 y puso a disposición de las hoy quejosas las actuaciones realizadas en el procedimiento de rescisión respectivo para que, en su caso, formularan alegatos. Seguido el procedimiento correspondiente, mediante resolución del 18 de mayo del 2016, la autoridad resolvió rescindir el contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios, celebrado entre Pemex Exploración y Producción y las demandantes.


  1. Segundo juicio de nulidad. En contra de esa decisión, las quejosas promovieron juicio de nulidad. La sala del conocimiento decidió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconformes, las quejosas promovieron juicio de amparo en que hicieron valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, 62 y 70 de la Ley de Petróleos Mexicanos, por considerarlos violatorios de lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Exploración y Producción, ya que no es posible considerar que un organismo descentralizado (Petróleos Mexicanos), pretenda regir la vida y organización de otro organismo descentralizado (Pemex Exploración y Producción), en lo relacionado con la facultad de la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos para resolver los procedimientos de rescisión administrativa de los contratos de obra pública; también señalaron que dichos preceptos violan lo dispuesto por los artículos 14, 16, 49, 50, 72, 73, 80, 89 y 90 constitucionales.

Por otra parte, las demandantes propusieron argumentos encaminados a demostrar que el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, por considerar que el plazo de quince días para aportar pruebas no es suficiente.


  1. Segunda sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado y declaró inoperantes los conceptos de violación encaminados a controvertir la constitucionalidad de los artículos 59, 60, 62 y 70 de la Ley de Petróleos Mexicanos, por estimar que los razonamientos de las quejosas estaban encaminados a demostrar que son inconstitucionales porque violan directamente el artículo 1° del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Exploración y Producción y porque se limitan a precisar que contravienen diversos artículos de la Constitución, pero sin señalar razonamientos del por qué esos preceptos contravienen el texto constitucional.

El tribunal del conocimiento también declaró inoperantes los argumentos propuestos en contra del artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por considerar que se trata de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley que se impugnó en un juicio de amparo anterior, a saber, el amparo directo 360/2014, promovido por las mismas quejosas y que derivan de la misma secuela procesal y que, a su vez, fue motivo de revisión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la amparo directo en revisión 1062/2015.


  1. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, las quejosas interpusieron recurso de revisión en que hicieron valer, esencialmente, la omisión del tribunal colegiado de analizar los planteamientos de constitucionalidad formulados en contra de los referidos numerales.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de A., 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal P. emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de...

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