Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 182/2016))
Número de expediente1444/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4566/2016

RECURRENTE: ********** Y OTRA




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n



Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1444/2016, interpuesto por **********, e **********, por conducto de su apoderado.


  1. Antecedentes. En el juicio ordinario civil de origen, ********** demandó de ********** (en adelante **********), y de ********** (en adelante **********), entre otras pretensiones, el pago de daños generados al inmueble materia del contrato de arredramiento celebrado entre las partes.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien lo admitió y ordenó el emplazamiento respectivo. Las sociedades demandadas dieron contestación a la demanda, opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, y —únicamente— ********** formuló reconvención.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el Juez de primera instancia dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil trece, en la que absolvió a las demandadas y acogió parcialmente las prestaciones que fueron reclamadas en la reconvención. La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al resolver el recurso de apelación **********, emitió resolución el nueve de abril de dos mil catorce, en la cual confirmó la sentencia recurrida.


  1. Inconformes con dicha determinación, tanto **********, como ********** promovieron sendos juicios de amparo directo. El conocimiento de los asuntos correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente los tramitó y los registró con los números ********** y **********, respectivamente.


  1. En sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado por ********** y conceder la protección constitucional a ********** para el efecto de que la autoridad responsable resolviera de nueva cuenta la litis de segunda instancia sometida a su consideración.


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia dictada en el toca de apelación ********** el nueve de abril de dos mil catorce y dictó la de diecisiete de septiembre del mismo año, en la que revocó la decisión de primera instancia al considerar que el actor acreditó parcialmente su acción.


  1. Inconformes con dicha determinación, ********** e Inmobiliaria ********** promovieron juicio de amparo directo, mientras que ********** promovió amparo adhesivo. El conocimiento de los asuntos correspondió nuevamente al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dictó resolución de diecinueve de marzo de dos mil quince, en el expediente **********, en la que determinó conceder el amparo a las sociedades quejosas.


  1. En cumplimiento a esa ejecutoria, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió la resolución de veintiocho de enero de dos mil dieciséis dentro de los autos del toca de apelación **********, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para absolver a las sociedades demandadas del pago de perjuicios ocasionados por daños y modificaciones no autorizadas realizadas al inmueble arrendado.


  1. ********** e **********, por conducto de su apoderado, promovieron un nuevo juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida. Dicho medio de control fue resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional (expediente **********). Las quejosas interpusieron, por conducto de su apoderado, recurso de revisión en contra de esa determinación, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que, si bien las recurrentes alegaron la constitucionalidad del artículo 2443 del Código Civil para la Ciudad de México, existe criterio1 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inoperancia de los argumentos respectivos, por lo que no se surte la procedencia del recurso de revisión, en virtud de que su estudio no daría lugar a un criterio novedoso.2


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del auto de Presidencia, las recurrentes interpusieron, por conducto de su apoderado, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3 El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación por acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.4 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de ocho de noviembre del mismo año.5


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone por escrito en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el quince de agosto de dos mil dieciséis, fue notificado personalmente a las recurrentes el veintiuno de septiembre del propio año.6 Dicha notificación surtió efectos el jueves veintidós de septiembre siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho cómputo los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de septiembre al haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,7 es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado, el P. de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión 4566/2016 al considerar que, del análisis de las constancias de autos, se advierte que aun cuando las quejosas alegaron la inconstitucionalidad del artículo 2443 del Código Civil para la Ciudad de México vía conceptos de violación, los argumentos respectivos resultan inoperantes toda vez que no fueron hechos valer en un juicio de amparo anterior, lo que torna aplicable la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.”8 emitida por el del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Al respecto, las recurrentes aducen, sustancialmente, que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación violó lo dispuesto por el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, formulan los siguientes argumentos:


  1. Alegan que se surte la procedencia de manera excepcional, ya que existen temas, sin mencionar cuáles, sobre los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido jurisprudencia.


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