Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 ( INCONFORMIDAD 358/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 358/2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 412/2007 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 413/2007))
Fecha09 Enero 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 358/2007

INCONFORMIDAD 358/2007.

INCONFORMIDAD 358/2007.

derivada del JUICIO DE amparo directo 412/2007.

inconforme: (**********).



PONENTE: ministro J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



S Í N T E S I S

TEMA: Cumplimiento de una sentencia de amparo, en relación con el dictado de una nueva resolución, en la que la Sala Civil debía analizar un prueba documental exhibida por el actor y adminicularla con otras pruebas para concluir que sí se había celebrado un contrato verbal de arrendamiento, y resolver con libertad de jurisdicción acerca de las prestaciones demandadas.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete al resolver el recurso de apelación 124/07.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO:


Concedió el amparo solicitado, conforme a lo siguiente:


Consideró que eran fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, pues expresó que para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento verbal cuya rescisión se demandó, se debieron de adminicular y valorar las pruebas que fueron ofrecidas por el actor y no estudiarse esas pruebas de manera aislada.



Estimó que los recibos acompañados al escrito de demanda, de veinte de diciembre de dos mil dos y de cuatro de diciembre de dos mil tres tenían una gran importancia, por aludir a la misma cantidad de sesenta mil pesos entregada por el tercero perjudicado al quejoso por dos ciclos y por el mismo concepto (bodega comercial), y señala que “si bien de manera expresa no se advierte que hagan mención al concepto de renta, lo cierto es que sí se refieren específicamente a la mencionada bodega, al ciclo anual, a la misma cantidad de dinero y por concepto de pensión, acepción que se vincula a un aspecto de prestación periódica y que se corrobora al relacionarse con los aludidos ciclos agrícolas”.



Consideró que del dicho de los testigos (**********) y (**********), se desprendía que manifestaron que se encontraron presentes en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y que de la documental localizada en la foja sesenta y tres del expediente, aunado al reconocimiento que hizo el tercero perjudicado en la audiencia confesional de veintidós de agosto de dos mil seis, se advertía que el concepto de sesenta mil pesos fue entregado por concepto de pensión.



Posteriormente determinó el Tribunal Colegiado de Circuito que si con la prueba documental aportada por el actor se pretendió acreditar el precio recibido por concepto de renta cada ciclo agrícola, y si a través de los dos testigos ofrecidos se pretendió demostrar la celebración verbal de un contrato de arrendamiento; consideró que de esos medios de prueba debieron de analizarse de manera conjunta, y que al no hacerse así, la Sala responsable violó en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica.



Precisó que además resultaba poco creíble que las partes hubieren pactado el precio de seiscientos mil pesos que alegaba el actor reconvencionista por concepto de compraventa en anualidades por un inmueble cuyo valor, a decir de un dictamen pericial, era de un millón ochocientos cuatro mil novecientos setenta pesos, además de que en ese dictamen se asentó que “a la superficie de terreno de temporal le corresponde una renta anual de mil ochocientos pesos, en tanto que a la construcción una renta anual de ciento veinte mil pesos”.

Por lo anterior el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que “la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente cuya rescisión demandó por falta de pago de rentas”.

INCONFORME: El propio quejoso (**********).


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Declarar infundada la inconformidad por lo siguiente.


Se considera que los agravios de la inconforme son inoperantes, por encontrarse dirigidos a demostrar una cuestión ajena a la materia de la inconformidad, como lo es la ilegalidad del fallo de cumplimiento por exceder los lineamientos del fallo protector, y no impugna la resolución del Tribunal Colegiado que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, de un examen oficioso acerca del cumplimiento de la sentencia de amparo, se determina que la presente inconformidad resulta infundada.


Se resuelve que la Sala responsable dejó insubsistente el fallo reclamado en el juicio de amparo, de veintiséis de marzo de dos mil siete, dictó la nueva resolución de veinticinco de septiembre de dos mil siete, en el expediente 124/2007, con lo que acato los primeros deberes que le fueron impuestos en la sentencia de amparo.



Se estima que posteriormente la Sala responsable consideró que si con la prueba documental aportada por el actor se pretendió acreditar el precio recibido por concepto de renta cada ciclo agrícola y si a través de dos testigos se pretendió demostrar la celebración verbal de un contrato de arrendamiento, esos medios de pruebas debieron de analizarse de manera conjunta.


Finalmente resolvió que “es jurídicamente válido concluir que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, cuya rescisión demandó por falta de pago de rentas”, por lo que con libertad de jurisdicción determinó que por no acreditarse el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, pues no se demostró que ante la falta de designación de domicilió para exigir su pago se le requirió en el domicilio particular; en ese tenor, no se podía constituir en mora el demandado, y por ende no se demostró un elemento de procedencia de la acción rescisoria.


Por lo anterior se considera que la Sala responsable acató el tercero de los deberes impuestos en el fallo protector, pues prescindió de los argumentos por los que había restado valor a la testimonial ofrecida por el actor, le concedió valor a esa prueba y la adminiculó con las diversas pruebas ofrecidas (específicamente con diversas testimoniales), y concluyó que sí se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes, además de que con libertad de jurisdicción decidió acerca de las prestaciones exigidas.



Finalmente se resuelve que fue adecuado el sentido de la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al haber declarado cumplida la ejecutoria de amparo



En el punto resolutivo:



ÚNICO. Es infundada la inconformidad 358/2007, promovida por (**********).



TESIS QUE SE INVOCAN:


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE”.


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO”.


MGD/mjfm.

INCONFORMIDAD 358/2007.

derivada del JUICIO DE amparo directo 412/2007.

inconforme: (**********).



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: M.G.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil siete, por conducto de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, (**********), por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indican:


AUTORIDAD:

Magistrada de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


ACTO:

La resolución dictada el veintiséis de marzo de dos mil siete al resolver el recurso de apelación 124/07.


El promovente señaló como tercero perjudicado a Francisco Camacho Ríos.


Del expediente de amparo se derivan los siguientes antecedentes:


a) El quejoso promovió el juicio ordinario civil número 504/2006 en contra del tercero perjudicado, de quien demandó la rescisión de un contrato de arrendamiento verbal celebrado respecto de una bodega comercial, así como la entrega de ese inmueble, el pago de rentas vencidas, daños y perjuicios, intereses moratorios y gastos y costas causados; y el demandado, al contestar la demanda incoada en su contra, en la vía reconvencional le reclamó el reconocimiento de un contrato de compraventa verbal celebrado respecto del inmueble en comento, la formalización ante Notario Público de ese contrato y el pago de gastos y costas causados por la tramitación del juicio.


b) La Juez Tercero del Partido Civil de Acámbaro, Guanajuato, a la que le correspondió conocer del asunto, el veintitrés de enero de dos mil siete dictó sentencia, en la que declaró que se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pero puntualizó que toda vez que no se demostró la existencia de un domicilio en el que el arrendatario pagara la renta ni que hubiese sido requerido su pago, resultaba improcedente la acción rescisoria incoada, por lo que dejó a salvo los derechos del actor principal para ejercitar su acción, resolvió que no se...

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