Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 586/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 557/2017)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: JA.- 929/2017)
Número de expediente586/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO EN REVISIÓN 586/2018





AMPARO EN REVISIÓN 586/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: GANADERA SIMÓN BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: A.C.C.




Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho.



Cotejado.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, Ganadera Simón Bolívar, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso del Estado de C.

  2. Gobernador del Estado de C.

  3. S. de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de C.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. El Decreto Número 1037/2015 por el que se expide la Ley de Ganadería del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 99, el doce de diciembre de dos mil quince, en específico los artículos 1, fracciones I y IV, 5, fracciones VIII, IX y XI, 57, 125, 126, 130, 131 y 133 de, y


  1. El Acuerdo SDR-AC-150/2017, por el que se expide el “Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche”, emitido por el S. de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 4, 5, 11, 14, 16, 25, 73, fracciones X y XVI, 117, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, cuyo titular la registró con el número de expediente 591/2017, y determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Turno en el Estado de C..


Como resultado de lo anterior, tocó conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., cuya titular la admitió a trámite por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, con el número de expediente 929/2017.


CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diez de agosto de dos mil diecisiete que concluyó con la sentencia dictada el veintinueve de septiembre siguiente, en la que negó la protección constitucional conforme a las siguientes consideraciones:


(…).

SEXTO. Como cuestión previa, resulta pertinente señalar que la empresa quejosa controvierte, como acto destacado los artículos 1, fracción I y IV, 5, fracciones VIII, IX, XI, 57, 125, 126, 130, 131 y 133 de la Ley de Ganadería del Estado de C. y el Protocolo mencionado, a virtud de su primer acto de aplicación, es decir, a través del acta circunstanciada con folio 0000130, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, elaborada por el Ingeniero J.A. en su carácter de I. de la Caseta de Inspección Ganadera y Z. dependiente de la Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado, en J., C., para lo cual exhibe la citada documental, de la que se advierte que se practicaron análisis de la calidad e inocuidad de la leche, al transportista del producto lácteo, y en la que se determinó que la leche que se pretendía movilizar no podía ingresar al Estado de C., porque resultó positiva a brucelosis, mediante la prueba de anillo en leche, por lo que se ordenó su regreso al lugar de origen (ver fojas 75 a 79).

Lo que se ve corroborado con la diversa documental que la moral quejosa también acompañó a su demanda de amparo, consistente en el contrato que celebró el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, con Trasportes México Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el transporte de la leche fluida que fue objeto del protocolo conforme al acta circunstanciada con folio 0000130 (ver foja 72).

Con lo anterior, se desprende el primer acto de aplicaciones de las normas y Acuerdo combatidas en este juicio de amparo.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el producto lácteo fuera movilizado por Trasportes México Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues de la documentales antes referidas se desprende que la remitente de dicho producto es la aquí quejosa G.S.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, y tenía como destinataria la moral Ilas México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en Cuauhtémoc, C..

En tal virtud con el contenido de dichas documentales, se advierte el primer acto de aplicación de las normas y Acuerdo cuestionadas, con la inspección de la calidad e inocuidad de la leche, realizada al producto de la ahora quejosa

Documentales a las que se les reconoce valor probatorio en términos de dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2°, por tratarse de copias certificadas notarialmente.

Por su parte, la Ley de Ganadería para el Estado de C., en la parte relativa que interesa, textualmente señala:

Artículo 1.- (Se transcribe).

Artículo 5.- (Se transcribe).

Artículo 57.- (Se transcribe).


Artículo 125.- (Se transcribe).

Artículo 126.- (Se transcribe).

Artículo 130.- (Se transcribe).

Artículo 131.- (Se transcribe).

Artículo 133.- (Se transcribe).

Precisado lo anterior, es de señalar la moral quejosa como motivos de disenso hace valer los siguientes:

1). Le causa agravio la emisión del Decreto No. 1037/2015 en cuyo artículo 1, determina la expedición de la Ley de Ganadería en el Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 99, el doce de diciembre de dos mil quince, específicamente la inconstitucionalidad de los artículos 1, fracciones I y IV, 5 fracciones VIII, IX, XI, 57, 125, 126, 130, 131 y 133, por invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, ya que mediante esa ley, el Congreso del Estado de C. ha legislado en materia de sanidad animal o zoosanitaria y actividades pecuarias, así como las técnicas, investigación, industrialización, comercialización y certificación de las mismas.

Al respecto, es necesario hacer ver lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en sus artículos 73, 117, 120, 124 y 133. Así como lo que dispone el artículo 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal, donde se especifica que corresponde a la Federación por conducto de la SAGARPA, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar interesados en movilizar mercancías reguladas en territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia SAGARPA.

Es verdad, que la SAGRAPA puede suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos Estatales con la participación de los M., para la coordinación acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias; sin embargo en el caso, la Ley de Ganadería del Estado de C. no fue expedida en base a algún convenio o acuerdo con la Federación, aunado a que es el Ejecutivo Federal quien en base a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM-056-ZOC-1995 y NOM-041-ZOO-1995) establece que es la SAGARPA quien debe regular, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades como la brucelosis, quien podrá coordinarse con la Secretaría de Salud para tales efectos.

Además, la mencionada Ley limita el desarrollo económico entre Entidades, al establecer restricciones a través de la inspección a dicha mercancía regulada. Lo que cobra importancia, toda vez que uno de los objetivos principales del Estado, es la rectoría económica, buscando un desarrollo sustentable y equitativo, favoreciendo el crecimiento económico y la competitividad, pues así queda establecido en el artículo 25 de la Constitución Federal.

La citada Ley de Ganadería no sólo violenta el derecho de los habitantes del Estado de C., sino también de los productores pecuarios que tiene su domicilio en otros Estados y que pretenden comercializar sus productos en el Estado de C., por ende, pueden combatir la norma dentro de los treinta días siguientes a la fecha de emisión del Acuerdo SDR-AC-150/2017 publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el día 25 de marzo de 2017 por el que se expide el “Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche”, pues es ese el momento en que se les ha prohibido comercializar su productos en dicho Estado.

El gobernador promulgó la...

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