Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7257/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2016))
Número de expediente7257/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7257/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.E.E.F..




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.



Vo.Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7257/2016, interpuesto por JESÚS ERNESTO ESCALONA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que existe un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, pues sólo se propone analizar si es constitucional que en el ejercicio de la facultad de concentración de áreas de responsabilidades y de quejas en un mismo servidor público, prevista en el artículo 82 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, la Comisión Federal de Electricidad haya establecido la denominación: “Titular del Área de Responsabilidades y de Quejas”. Aunado al hecho de que las normas del Estatuto reclamadas ya no tienen vigencia y la misma fue mínima (5 meses), dado el completo cambio de naturaleza jurídica de la citada Comisión.


  1. Por lo anterior, la resolución del presente amparo en revisión no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, pues no permitiría modificar el entendimiento de este Alto Tribunal sobre los lineamientos que deben seguir las autoridades para respetar el principio de legalidad, tratándose de la imposición de una sanción administrativa.


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segundo Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual,



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente). Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



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