Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1110/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2014))
Número de expediente1110/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO De inconformidad 1110/2014


RECURSO DE inconformidad 1110/2014.


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: A.M.I.O..

ASESOR: R.N.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil trece1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada en el toca penal **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como derechos violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Del juicio de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual se registró con el número AD **********.


Seguidos los trámites de ley dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce mediante la cual resolvió amparar a la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, mediante oficio del quince de julio de dos mil catorce2, el P. de la sala responsable remitió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito copias certificadas de la sentencia dictada el quince de julio de dos mil catorce en cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo *********.


Por auto de dieciséis de julio de dos mil catorce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dio vista a la parte quejosa, a la tercera interesada y a la Agente del Ministerio Público para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la responsable.3


Mediante escrito presentado el veintinueve de julio de esa anualidad4 la quejosa expuso diversos motivos por los que consideraba defectuoso el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce5, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó personalmente el veinticinco de septiembre de dos mil catorce6 a la parte quejosa.


QUINTO. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil catorce7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, la quejosa se inconformó en contra del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce8, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito ordenó la remisión del original del escrito de inconformidad, así como del original del juicio de amparo directo ********** a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


S.......O. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil catorce9, ordenó formar y registrar el expediente del recurso de inconformidad con el número 1110/2014. En ese mismo auto se ordenó turnar el asunto al Ministro A.Z.L. de L. y el envío de los autos a la Primera Sala, la cual se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de su Presidencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la quejosa el jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación el viernes veintiséis siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de septiembre al viernes diecisiete de octubre del dos mil catorce, descontándose los días veintisiete y veintiocho de septiembre; cuatro, cinco, once y doce de octubre, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el diez de octubre de dos mil catorce11, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Resolución materia de la inconformidad. La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por la cual el Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el fallo protector en los siguientes términos:


“…el Pleno de este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable ha dado cumplimiento con la sentencia concesoria de amparo, toda vez que dejó insubsistente el fallo reclamado y dictó otro en el que tuvo por satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella y supliendo la deficiencia de los agravios formulados por el ofendido, atendió a quien ostentaba la posesión, de manera fundada y motivada, con libertad de jurisdicción, analizó lo relativo a la comprobación o no del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 218 fracción I, del Código Penal para el Estado de H., así como la responsabilidad del inculpado **********, en su comisión.


E. de ese modo que la ejecutoria en mérito ha quedado cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, tal y como lo dispone el tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo.


Por consiguiente son inoperantes lo argumentos expresados por el quejoso en el escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil catorce, pues en esencia aduce que está en desacuerdo con la nueva resolución emitida por la responsable con motivo de que no se tuvo por comprobado el delito de despojo ni la responsabilidad penal del inculpado, así como tampoco se condenó a la reparación del daño; sin embargo, a la responsable se le otorgó libertad de jurisdicción en la ejecutoria de amparo para que resolviera tales cuestiones, se le vinculó únicamente para que tuviera por satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, lo que cumplió”.12


CUARTO. Motivos de inconformidad. La parte quejosa, ahora inconforme, señaló que la ejecutoria de amparo no se encuentra debidamente cumplida por las siguientes razones:


  1. La sentencia que concedió el amparo es clara al señalar que el delito deberá ser punido aún y cuando no exista identidad del bien en litigio.

  2. La actitud desplegada por el inculpado en el proceso penal equivale a hacerse justicia por propia mano, siendo que el procesado debió acudir a la instancia civil.


QUINTO. Estudio de los motivos de inconformidad. Los argumentos de la quejosa, ahora inconforme, resultan inoperantes, como se expone a continuación.


En primer lugar, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito para conceder la protección federal al emitir la ejecutoria en el amparo directo A.D.P. ********** se sintetizan en lo siguiente:


  1. Es inconvencional la regla prevista en el artículo 333 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H. que obliga al juzgador a limitarse a analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente si la impugnación fue interpuesta por el coadyuvante, por lo que debe suplirse la deficiencia de la queja en favor de la parte ofendida al ser parte en el proceso penal en igualdad de condiciones que el inculpado, en el caso concreto, en lo referente al requisito de procedibilidad de la querella y la reparación del daño.

  2. Resulta evidente que la determinación tomada por la responsable al declarar inoperantes los agravios del ofendido...

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