Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2010 )

Sentido del fallo EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO MOTIVO DEL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL.
Número de expediente 125/2010
Sentencia en primera instancia DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 83/2010),DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2010)
Fecha26 Mayo 2010
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA

conflicto competencial 125/2010.

suscitado entre el tribunal colegiado en materias administrativa y civil y el tribunal colegiado en materias penal y de trabajo, ambos del octavo circuito.




ponente: ministro jOSÉ DE J.G.P..

secretariO: R.A.M.R..



S I N T E S I S:




ÓRGANOS CONTENDIENTES: Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito.


ASUNTO QUE SE PIDE CONOCER: Juicio de amparo directo interpuesto por **********, contra actos de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal superior de Justicia en el Estado de Coahuila, y del Primer Tribunal Distrital del Estado de Coahuila, consistente en la sentencia de catorce de enero de dos mil diez, en los autos del toca de apelación número 28/2009, relativo al juicio ordinario civil 1129/2007 y en diversas violaciones al procedimiento.


En las consideraciones:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.


El conflicto competencial por razón de turno existe, puesto que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, se niega a conocer del amparo directo en el que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil diez, dictada en los autos del Toca Civil número 28/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, dentro de los autos del juicio ordinario civil 1129/2007, bajo el argumento de que está relacionado con un diverso recurso de revisión administrativo 401/2005, emanado del juicio de amparo indirecto 1013/2004, vinculado con el mismo juicio ordinario civil 1129/2007, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio, y este último niega tal circunstancia.


Establecida la existencia del conflicto competencial, esta Primera Sala determina que corresponde resolverlo con base en el criterio de prevención asignación; que consiste en que el conflicto debe definirse fincando la competencia en el tribunal al que se haya turnado el asunto de mayor antigüedad.


La consecuencia jurídica que dimana de la prevención competencia, implica la atractividad de otros procesos y constituye una directriz funcional que tiene como finalidad acelerar la decisión sobre el “turno”, para hacer más eficientes los tiempos y no provocar una dilación innecesaria en la determinación de qué órgano jurisdiccional es al que asiste el conocimiento legal del asunto.


Ahora bien, para optimizar la solución de esta clase de asuntos se ha estimado idóneo el criterio de prevención asignación, en la medida que, para fincar la competencia únicamente se debe verificar en autos qué órgano jurisdiccional se impuso del asunto en un primer momento, ya sea formal o materialmente, para lo cual, en su caso, basta confrontar temporalmente cuál de los órganos jurisdiccionales tuvo un conocimiento previo.


En esas condiciones, la competencia para conocer del juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Tercera Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal superior de Justicia en el Estado de Coahuila y del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, por haber sido éste el que conoció en primer término de un caso vinculado con el juicio de origen. Se concluye así de acuerdo con el análisis de los anexos que fueron acompañados al presente conflicto competencial.



En los puntos resolutivos:


ÚNICO. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, es el competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por **********, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil diez, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, así como de la ejecución de la sentencia emitida en el juicio ordinario civil 1129/2007, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila.





CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2010

SUSCITADo ENTRE EL tribunal colegiado en materias administrativa y civil Y el tribunal colegiado EN MATERIAs PENAL y DE trabajo, ambos del octavo circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de febrero de dos mil diez, en la Oficialía Común de Partes del Tribunal superior de Justicia en el Estado de Coahuila, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila.

2.- Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil diez, dictada en los autos del Toca Civil número 28/2009, así como la ejecución de la sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil ocho, pronunciada dentro de los autos del juicio ordinario civil 1129/2007, así como las violaciones al procedimiento.


El demandante del amparo señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 17, 25, 27 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben en el presente fallo, por no estimarse necesario dada la naturaleza del problema jurídico a resolver.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, a quien fue turnado el asunto, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su envío al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, para que se avocara a su conocimiento, siempre y cuando compartiera su criterio, en los términos siguientes:


Saltillo, Coahuila, a diez de marzo de dos mil diez. --- Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y, atento a la solicitud planteada por el presidente de este órgano constitucional, con fundamento en el artículo 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, analizadas que fueron las constancias de este amparo directo, se concluye por parte del Pleno de este tribunal, que el presente asunto encuadra en la hipótesis que regula el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. --- Lo anterior es así en virtud de que los asuntos relacionados con otro presentado o resuelto con anterioridad, se deberán turnar al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedad alguna respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, a asuntos resueltos dentro un determinado periodo. --- Ahora, como ya se dijo, del análisis de las constancias se desprende que de este asunto previamente el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, tuvo conocimiento al resolver el recurso de revisión relativo al juicio de amparo 1013/2004. --- Por su parte, es claro que la finalidad de la remisión a que alude el acuerdo citado, es que dicho asunto se resuelva por el miso órgano jurisdiccional y que se aproveche el conocimiento previo de las constancias del expediente respectivo. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2ª. VI/2010 aprobada en sesión privada del diez de febrero de del año dos mil diez, suscitada en el conflicto competencial entre el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito, que a la letra dice: --- ‘COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS.’ (Se transcribe) --- Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la ley de la materia, en relación con lo expuesto en párrafos que anteceden, este tribunal colegiado se declara legalmente incompetente para conocer y resolver el juicio de garantías en cuestión, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR