Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Diciembre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 447/2011))
Número de expediente2169/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2011.

QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2169/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil once, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. ***********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del Juzgado Trigésimo Noveno de lo Familiar, ***********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Juez Trigésimo Noveno de lo F. en el Distrito Federal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia del treinta de mayo de dos mil once, publicada en el Boletín Judicial número 102 del día tres de junio de dos mil once.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercera perjudicada. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado a José Taurino Pichardo Rosales.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil once, ordenó su registro bajo el número DC. ***********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, ***********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de ocho de septiembre de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de septiembre de dos mil once, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2169/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se dispuso notificar a la autoridad responsable, así como al Procurador General de la República. Asimismo, se dispuso turnar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión por diverso acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando turnarse los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo adscrito a esta Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada personalmente el veinticinco de agosto de dos mil once,3 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintinueve de agosto al nueve de septiembre de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de agosto y tres y cuatro de septiembre de dos mil once, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el seis de septiembre de dos mil once, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja ciento tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:


  1. Juicio de divorcio sin causa. El ahora tercero perjudicado demandó a la quejosa la disolución del vínculo matrimonial (juicio de divorcio sin causa), así como, la disolución de la sociedad conyugal. Posteriormente, desahogó la prevención que le hizo el juez, entre otras cosas, manifestando su acuerdo en que se le siguiera descontando de su nómina el pago de la pensión alimenticia de sus hijos, mayores de edad.


  1. Trámite del juicio de divorcio. Cabe precisar que la quejosa contestó la demanda, negando la procedencia de las prestaciones, se refirió a los hechos según lo creyó pertinente, estuvo en desacuerdo con el convenio, por lo cual presentó su contrapropuesta; ofreció pruebas y objetó las que el actor ofreció, solicitó medidas provisionales y opuso excepciones y defensas. La Juez de lo Familiar tuvo por contestada la solicitud de divorcio, por formulada la contrapuesta del convenio y citó a las partes para que comparecieran ante el juzgado, diligencia a la que únicamente acudió la demandada.


  1. Sentencia de divorcio. El juez natural dictó sentencia en la que decretó el divorcio, declaró por terminada la sociedad conyugal, cuya liquidación reservó para la etapa de ejecución de sentencia, dejó a salvo los derechos de las partes exclusivamente por lo que concierne al convenio, en los aspectos que corresponda para que los hicieran valer en la vía incidental, y declaró que la sentencia era inapelable, por lo que una vez que la publicación de la misma surtiera efectos causaría ejecutoria por ministerio de ley, de conformidad con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso una demanda de amparo directo, en la cual, en lo que interesa, adujo la inconstitucionalidad del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como, diversos conceptos de violación sobre cuestiones de legalidad.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan, en lo que interesa, los conceptos de violación de la quejosa, lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurso de revisión que nos ocupa.


1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:


Planteamiento de constitucionalidad:


  • Que el artículo 685 Bis del Código de...

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