Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2006 )

Número de expediente 615/2006
Fecha24 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-35/2006)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1190/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2006. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: ROSAURA RIVERA SALCEDO.




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, dentro del toca de apelación


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concedió el amparo a la quejosa.


RECURRENTE: El tercero perjudicado


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Son fundados los agravios hechos valer por la parte tercero perjudicada, en virtud de que no es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, el numeral 1076 del Código de Comercio, por el hecho de prever la hipótesis de la caducidad de la instancia, puesto que la obligación que se impone a la parte actora para promover o instar la acción de la justicia, tiene su justificación en la demostración del interés jurídico para que el Estado continúe desempeñando el servicio de impartir justicia,, obligación que es paralela e independiente de que se le impone al juez para actuar y realizar los actos que le correspondan a fin de poner el asunto en estado de resolución,, y posteriormente, emitir el fallo respectivo; en consecuencia, no se puede considerar que un precepto legal restrinja el acceso a la impartición de justicia, por el solo hecho de imponer una carga procesal a una de las partes, máxime que esa obligación tiene como finalidad el que, en este caso la actora, demuestre tener todavía interés en que se continúe con el procedimiento judicial y que éste no se paralice o prolongue por tiempo innecesario.


En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para se avoque al estudio de las cuestiones de legalidad.


Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Desvuélvase el presente asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.


PRECEPTO QUE SE ANALIZA EN EL PROYECTO:


ARTÍCULO 1076 DEL CODIGO DE COMERCIO (reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996).



(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996).

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a). Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b). Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;

IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;

V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda”.






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2006. QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: ROSAURA RIVERA SALCEDO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, turnado al día siguiente a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en Guadalajara Jalisco, **********, endosatario en procuración de ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:


Magistrados de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco.

Actos reclamados:


La resolución de diez de noviembre de dos mil cinco por las autoridades señaladas como responsables dentro del toca de apelación ********** instaurado con motivo a la apelación interpuesta en contra del auto dictado con fecha de treinta de mayo de dos mil cinco dentro de los autos del juicio natural seguido ante el Juez Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, bajo expediente número **********, mediante el cual se decreta la caducidad de la instancia en perjuicio de la quejosa, aunado a la aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- La Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, admitió la demanda de garantías y ordenó registrarla con el número **********; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado citado, dictó sentencia en sesión de nueve de marzo de dos mil seis, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

Las consideraciones en que se sustentó el fallo anterior, en lo que interesa al presente asunto, en síntesis son las siguientes:

  • Son fundados los conceptos de violación hechos valer respecto a la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, únicamente en la parte en la que permite la extinción del proceso antes de que se practique el emplazamiento a los demandados.

  • El artículo 1076 del Código de Comercio contraviene lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en la parte que autoriza a decretar la caducidad de la instancia una vez que transcurran ciento veinte días sin actividad impulsora del procedimiento, en el período comprendido entre el primer auto y el que se dicte para citar al pronunciamiento de la sentencia definitiva, toda vez que no toma en consideración que no es razonable prever que corra ese lapso si el personal judicial competente no ha llevado a cabo el emplazamiento de la parte demandada, que es imprescindible para el arranque del proceso, ya que en tal precepto se soslaya que esa tarea es una atribución neta y exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no es una carga procesal que deba solventar el gobernado, lo que implica que el precepto impugnado impida injustificadamente el acceso a la administración de...

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