Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2006 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2005)

Sentido del falloI.- Es procedente, pero infundado el presente recurso de revisión administrativa. ll.- Se reconoce la invalidez de la resolución de tres de agosto del año de dos mil cinco, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia administrativa 36/2003, derivado de la investigación 2/99, en la que se decretó lsa destitución del lcenciado Daniel Bastida Medina, en el cargo de Juez de Distrito. Notifíquese.
Fecha03 Julio 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2005
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorPLENO
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2005

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2005.

PROMOVENTE: **********(1).




ministro PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio del año dos mil seis.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto del año dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, **********(1), por su propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución emitida en la sesión correspondiente al tres de los mismos mes y año, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia **********, derivado de la investigación **********, en la que se determinó su destitución en el cargo de Juez de Distrito.


SEGUNDO. Mediante oficio número 7223/2005, de veinticuatro de agosto del dos mil cinco, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento del acuerdo de su Presidente, de la misma fecha, remitió a este Alto Tribunal el escrito de promoción del medio de impugnación hecho valer y sus anexos, para los efectos legales conducentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de agosto del dos mil cinco, el Presidente en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 2/2005; admitió a trámite el recurso de mérito; dispuso que se girara oficio al Consejo de la Judicatura Federal a fin de que, dentro del plazo legal, uno de sus integrantes rindiera el informe previsto en la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, una vez que se recibiera dicho informe, pasara el asunto al Ministro que correspondiera; asimismo, admitió como pruebas del recurrente, la documental exhibida y ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Pleno del aludido órgano colegiado y al Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, para que de no existir impedimento legal alguno remitieran las demás instrumentales ofrecidas por el recurrente en su escrito relativo, o en su defecto, copias certificadas de las mismas.


CUARTO. En proveído de seis de septiembre siguiente, el Presidente en funciones de este Máximo Tribunal, tuvo por rendido el informe del C.L.M.A.M., en representación del Consejo de la Judicatura Federal; ordenó agregar a los autos las documentales remitidas por el Secretario Ejecutivo del Pleno del propio Consejo y por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, en cumplimiento al requerimiento que se les formuló en el auto anterior, las que acordó admitir y tenerlas por desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza; asimismo, dispuso que se diera vista al recurrente por el plazo de tres días computado legalmente, con el informe, las pruebas que en el mismo se ofrecen y con las documentales de mérito, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


El recurrente desahogó la vista antes ordenada por escrito recibido el doce del mismo mes, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que solicitó se otorgara valor probatorio a las documentales señaladas en su escrito de revisión administrativa, objetó las consideraciones contenidas en el informe con el que se le dio vista y formuló alegatos.


QUINTO. Mediante acuerdo de trece del mismo mes, el Presidente en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII y 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión administrativa es procedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 122, 123, fracción II, 124 y 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que impuso al recurrente su destitución en el cargo de Juez de Distrito, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 en cita, ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente el viernes doce de agosto del dos mil cinco, la que surtió sus efectos el lunes quince, atento a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie, por lo que el plazo indicado corrió del martes dieciséis al lunes veintidós del propio mes, descontados los días sábado veinte y domingo veintiuno por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que si el escrito mediante el que se interpuso el recurso de mérito se presentó el diecinueve del mismo mes, resulta evidente que su presentación fue oportuna.


Es preciso señalar, que la aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el momento en que surtió efectos la resolución recurrida, opera en la tramitación del recurso de revisión administrativa, conforme al criterio establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis VIII/99, publicada en el Semanario Judicial del la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 43, de rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.


Por otra parte, el presente recurso de revisión administrativa se interpuso por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 123, fracción II y 140, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 123.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma”.


"Artículo 140.- Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa”.


En el caso concreto, por unanimidad de votos el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de su resolución de tres de agosto del dos mil cinco, recaída en el expediente de denuncia **********, derivado de la investigación **********, resolvió destituir de su cargo de Juez de Distrito a **********(1), quien hace valer el presente recurso, por su propio derecho, de donde se deduce que cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto, en términos de los artículos transcritos y del criterio establecido en la tesis que a continuación se identifica:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO. Los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que el recurso de revisión administrativa procede, entre otros casos, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la remoción de Magistrados o Jueces de Distrito. De una interpretación gramatical, esto es, atendiendo únicamente al significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje, se llega a la conclusión de que el vocablo ‘remoción’, a que se refieren los citados preceptos, significa deponer o apartar del cargo o empleo. Por otra parte, de una interpretación sistemática de los referidos artículos en relación con el 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de la citada ley orgánica, esto es, analizados en su conjunto y armónicamente todos estos preceptos, se advierte que indistintamente unos aluden a la remoción y otros a la destitución, para identificar en cualquiera de los casos la privación del cargo que detentaba un Magistrado o Juez de Distrito. De lo anterior se concluye que, si la resolución recurrida impone como sanción la ‘destitución’ de Juez de Distrito, debe considerarse que el aludido recurso interpuesto en su contra es procedente de conformidad con las disposiciones legales citadas.”

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis P. VII/99. Página 41.


TERCERO. La resolución que se impugna, emitida el tres de agosto del dos mil cinco por el Consejo de la Judicatura Federal, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia del cumplimiento, se acreditan las causas de responsabilidad administrativa...

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