Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1557/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2016))
Número de expediente1557/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1557/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: MA. E.M. MARES


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1557/2017; y,



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, con residencia en San Luis Potosí, Ma. E.M.M., por conducto de su apoderado legal Raúl García Núñez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado dentro del expediente **********; por la citada Junta (visible a fojas 3 a 527 del tomo I del amparo directo **********).


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo (visible a fojas 542 y 543 del tomo I del amparo directo citado).


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado (visible a fojas 569 a 952 del tomo I del amparo directo señalado).


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio **********, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, remitió copia autorizada del proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis, en el que dejó insubsistente el laudo de siete de diciembre de dos mil quince, repuso el procedimiento a fin de dejar sin efectos el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince; por lo que hace al desechamiento de las pruebas de inspección, admitió las mismas, señaló fecha y hora para su desahogo y ordenó remitir los autos a la sección correspondiente para que se dictara el laudo correspondiente (fojas 959 a 961 del juicio de amparo en comento).


Previa vista otorgada a las partes, el Tribunal Colegiado de mérito mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en sus términos (visible a fojas 1019 a 1027 del tomo I del amparo directo referido).


CUARTO. Inconforme con lo anterior, Ma. E.M.M., a través de su apoderado legal Raúl García Núñez, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito (visible a fojas 1041 a 1058 del tomo I del amparo directo aludido).


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número ********** y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 1099 a 1101 del tomo II del amparo directo reseñado).


QUINTO. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 1107 del tomo II del amparo directo supracitado).


SEXTO. En sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la resolución correspondiente dentro de los autos del recurso de inconformidad **********, mismo que se declaró fundado en razón de que la Junta responsable omitió dictar el laudo correspondiente en los autos del juicio natural y, por consiguiente, se revocó la determinación de cumplimiento y devolvieron los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para efecto de que requiriera el estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 1120 a 1128 del tomo II del amparo directo en consulta).


SÉPTIMO. Con motivo de lo anterior, en auto de diez de abril de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento dejó insubsistente la resolución de cumplimiento emitida dentro de los autos del amparo directo **********; y, toda vez, que la Junta responsable mediante diverso oficio ********** de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, remitió copia autógrafa del laudo dictado en cumplimiento (visible a fojas 1059 a 1084 del tomo I del amparo directo aludido), ordenó dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo (visible a fojas 1151 y 1152 del tomo II del amparo directo citado).


OCTAVO. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 1825 a 1828 del amparo directo señalado).


NOVENO. Inconforme con lo anterior, Ma. E.M.M., a través de su apoderado legal Raúl García Núñez, interpuso recurso de inconformidad (visible a fojas 4 a 322 del presente toca).


DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de nueve de octubre de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 1557/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 458 a 460 del presente recurso).


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 476 del presente juicio).



C O N S I D E R A N D O




PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.2

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.3


QUINTO. Estudio. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


  • Que era fundado el motivo de disenso en donde el recurrente alegó que ilegalmente la autoridad responsable le desechó las pruebas de inspección.

  • Que resultaba incorrecto que la Junta responsable en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tuvo verificativo el once de septiembre de dos mil quince, desechara las pruebas de inspección segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava bajo el argumento de que no cumplió los requisitos que establece el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, los oferentes de la inspección, sí cumplieron con los lineamientos previstos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, pues se señaló el objeto materia de la misma, el lugar donde debía practicarse, los periodos que abarcaría y los objetos y documentos que debían ser examinados.

  • Que la Junta responsable respecto de las pruebas de inspección primera y tercera, las desechó de manera ilegal, pues consideró que los extremos que pretendían probar no fueron controvertidos por la demandada ahí tercera interesada, lo cual resultaba incorrecto.

  • Que si bien es cierto la demandada no controvirtió las cuestiones que intentó probar la actora con dichas inspecciones, no menos cierto es que la quejosa tenía el derecho de probar sus hechos con los medios de prueba que considerara convenientes, dado que la confesión o la falta de controversia en...

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