Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1149/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 1149/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 107/2011)
Fecha22 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1149/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1149/2011

QUEJOSO: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., **********por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al Juez Segundo de Distrito de Pachuca, H., y como acto reclamado la sentencia dictada el diez de enero de dos mil once, en el juicio ejecutivo mercantil 123/2010.


SEGUNDO. Manifestó el quejoso en su demanda de amparo que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos , 12, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además de diversos planteamientos de legalidad, en materia de constitucionalidad combatió el artículo 1339 del Código de Comercio, reformado el diecisiete de abril de dos mil ocho.


TERCERO. Mediante auto de nueve de febrero de dos mil once, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto admitió la demanda de garantías y ordenó su registro y, en sesión del trece de abril de dos mil once (actuando en el expediente 107/2011), dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjunto al oficio 3670, fechado el nueve de mayo de dos mil once, suscrito por el P. del Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito, y admitido por auto del trece de mayo de dos mil once, del P. de este Alto Tribunal, habiendo quedado registrado con el número 1149/2011.


De igual manera, en el propio acuerdo ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que, de estimarlo procedente, emitiera el pedimento respectivo.


Asimismo, al considerar que el Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto, en la misma actuación se ordenó turnarlo a la Primera Sala, cuyo P., en auto del veinticinco de mayo de dos mil once, lo avocó y turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. De las constancias de autos aparece que el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es oportuno, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó al quejoso el martes veintiséis de abril de dos mil once, según se desprende de la razón actuarial que consta en la página 49 del cuaderno de amparo, habiendo surtido sus efectos dicha notificación el día siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintiocho de abril al miércoles once de mayo siguiente, debiendo descontarse los días treinta de abril, y primero, siete y ocho de mayo de dos mil once, por ser inhábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 23, primer párrafo, de la ley de la materia.


En esos términos, si el recurso de revisión se presentó el tres de mayo de dos mil once, según se desprende del sello que consta en la foja dos del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno.


TERCERO. Como agravios el recurrente hizo valer los que a continuación se transcriben:


Preceptos violados los artículos 83 fracción V, 150, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, 1, 12, 14 y 16 constitucional por tratarse de una violación de garantía individual como es el de la de igualdad jurídica precepto que se viola con el artículo 1339 del Código de Comercio vigente, en efecto el colegiado apoya en todo momento que no existe desigualdad jurídica toda vez de que erróneamente razona que el quejoso omite precisar fundada y razonadamente cuales acto (sic) de aplicación concreto así como los razonamientos lógicos jurídicos razonamiento por demás falto de lógica jurídica ya que es bien claro que por tratarse de un juicio ejecutivo mercantil es aplicable correctamente respecto toda vez de que se trata el artículo 1339 del código de Comercio de la regla general de aplicación de la norma e indebidamente pretende que se impugne el articulo 1340 mismo que no es aplicable porque indudablemente lo que se está atacando es una sentencia definitiva de un juzgado de distrito nada que ver con los juzgados de paz o cuantía menor que menciona el artículo 134, ya que, el artículo 1339 es más general en este sentido por lo que el colegiado pretende desvirtuar en este sentido el sentido de la norma atacada en su constitucionalidad, el legislador en este caso el senado únicamente refiere que debe dar celeridad a los procedimientos mercantiles esto es sin importar que todo los mexicanos somos sujetos a las leyes eso es somos iguales en efecto el legislador ve únicamente por los que más tienen dejando a un lado a los desprotegidos eso es si tienes y debes menos de $********** no tienes derecho a una defensa justa violando con eso la garantía de igualdad jurídica para que puedan cobrar más fácilmente los que más tienen y se defiendan los que deba más, no es esto una desigualdad jurídica, reduciendo con esto a que si tienes y debes $********** tienes derecho a la defensa y si no no (sic) puedes defenderte siendo esto una desigualdad jurídica que no puede permitir la constitución policía (sic) de los estados unidos mexicanos, el código de comercio (sic) en su artículo 1339 viola la garantía de igualdad y legalidad jurídica al no permitir a todos los mexicanos que tengan los medios de defensa a que tiene derecho esto es despoja a los ciudadanos mexicanos que debe menos de $********** (sic) el derecho de apelación cometiendo con esto una desigualdad jurídica violando también sus derechos procesales por lo que el raciocinio del colegiado resulta inoperante en cuanto al permitir las violaciones a la constitución y a las garantías individuales por la aplicación inexacta del artículo 1339 del código de comercio.

En conclusión el artículo 1339 del código de comercio viola las garantías de legalidad al poner una tarifa de $********** (sic) para poder apelar con lo que se viola el principio de igualdad jurídica porque todos los mexicanos debemos ser iguales cosa que para el código de comercio no es así esto es tuvo un error constitucional al momento de reformar el código de comercio por parte del legislador.

SEGUNDO.- Fuente de los agravios el punto único de la resolución recurrida que se funda en los considerándoos de la presente resolución.

Preceptos violados los artículos 83 fracción V, 150, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, 1, 12, 14 y 16 constitucional por tratarse de una violación de garantía individual como es el de la de igualdad y legalidad jurídica precepto que se viola con el artículo 1339 de Código de Comercio vigente, así también se violan en mi perjuicio los artículos 227, 228, 231, 232 del código federal de procedimientos civiles cuando erróneamente infiere el colegiado que si existe una violación es una violación consentida porque se tiene el recurso de revocación de lo que se desprende que la misma autoridad debió de revocar su auto cuando el código de comercio enmarca que lo aplicable lo es el recurso de apelación contra el auto admisorio de pruebas esto es que también se refuerza con el código federal de procedimientos civiles aplicable al auto admisorio de pruebas esto es que en ese sentido debe aplicarse el recurso de apelación derecho que queda coartado con la aplicación del artículo 1339 del código de comercio (sic) esto es el colegiado busca de manera inaudita reconocer y admitir la violación fragante (sic) a la garantía de igualdad jurídica que se hizo valer el agravio...

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