Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6052/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2014 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 802/2014)))
Número de expediente6052/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6052/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6052/2014.

QUEJOSA: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justica Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicito el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha tres de julio de dos mil catorce, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de fecha ocho de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, quedando registrada bajo el expediente 539/2014.


El nueve de septiembre de dos mil catorce, en cumplimiento al Acuerdo General 30/2012, así como al oficio STCCNO/1848/2014, de veintiocho de abril del año próximo pasado, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para el dictado de la resolución correspondiente.


Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, determinó que dicho asunto se avocaría ante ese órgano jurisdiccional, radicándolo bajo el expediente ********* y; en sesión de quince de octubre de esa anualidad, se dictó sentencia a través de la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el ocho de mayo de dos mil catorce en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido por la Actuaria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de cuatro de diciembre de dos mil catorce, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de fecha once de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal, entre otras cuestiones, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, por conducto su representante legal, quedando registrado bajo el expediente 6052/2014 y ordenó que se le turnara el asunto a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Por oficio presentado el veintidós de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Por acuerdo de la misma fecha, el Presidente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 183-A, fracción VII, de la Ley Aduanera, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si tanto el recurso de revisión principal, como la adhesiva, se interpusieron de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se notificó personalmente a la parte quejosa el doce de noviembre de dos mil catorce (según se aprecia de la constancia de notificación por comparecencia que obra agregada a foja ciento treinta y dos del expediente relativo al juicio de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del catorce de noviembre y hasta el uno de diciembre de dicha anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 19 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días diecisiete y veinte de dicho mes, en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 18/2013 y del último de los numerales citados.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el doce de noviembre de dos mil catorce (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que obra agregado a fojas tres a veintiséis del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Local Jurídica de Ciudad Victoria, el veintidós enero de dos mil quince (según se aprecia de la constancia que obra agregada a foja ciento seis del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintitrés y hasta el veintinueve de enero de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 19 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veinticuatro y veinticinco de enero, ser sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintidós de enero de dos mil quince (según se aprecia del sello que obra en la parte posterior de la última hoja del escrito que aparece agregado a fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa en su escrito de expresión de agravios, en esencia, hizo valer los planteamientos siguientes:


  1. Que la sentencia recurrida resulta ilegal, en virtud de que en ella, se considera que el artículo 183-A, fracción VII, de la Ley Aduanera no viola el principio “non bis in ídem” consagrado en el artículo 23 de la Constituci...

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