Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 31/2006-PL)

Sentido del falloPROCEDENTE PERO INFUNDADO, CONFIRMA ACUERDO RECURRIDO
Fecha05 Julio 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente31/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2005-PL

Recurso de Reclamación 31/2006-PL,

Derivado de la Controversia

Constitucional 3/2006.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2006-PL

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2006.



RECURRENTE:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

SECRETARIO: martín adolfo santos pérez.




Í N D I C E:

PÁGS.

SÍNTESIS......................................................................................I

AUTO MATERIA DEL RECURSO................................................1

AGRAVIOS..................................................................................12

AUTO DE PRESIDENCIA............................................................14

OPINIÓN DEL PROCURADOR...................................................14


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


COMPETENCIA...........................................................................16

PROCEDENCIA……………...……………………………………....16

ESTUDIO…………………………………………………………..….18

PUNTOS RESOLUTIVOS............................................................35

RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2006-pl DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2006.



RECURRENTE:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.



S Í N T E S I S:



I.- ANTECEDENTES:


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veinticinco de enero de dos mil seis, dictado en la controversia constitucional 3/2006 por el que se desechó por improcedente la demanda interpuesta.


II.- TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si el proveído que desechó la demanda acata los lineamientos establecidos por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.




III.- EN LA PONENCIA SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Confirmar el acuerdo recurrido de veinticinco de enero de dos mil seis, por medio del cual se desecha la demanda por improcedente.


IV.- CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


1) Es competente este Alto Tribunal para conocer y resolver el presente recurso; asimismo resulta procedente conforme al artículo 51, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, su presentación es oportuna e interpuesto por persona legitimada para ello.


2) En principio respecto del agravio en el cual el recurrente refiere que el Ministro instructor no cita ni el contenido ni el numeral de la “disposición de esta ley” a que hace referencia la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, razón por la que no se surte plenamente el motivo manifiesto e indudable de improcedencia se estima infundado, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio consistente en que la causa de improcedencia a que se refiere la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia no necesariamente debe estar consignada expresa y específicamente en alguna parte del ordenamiento, sino que ésta válidamente puede surtirse del conjunto de disposiciones que integran la citada Ley Reglamentaria y su interpretación, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte.


3) El argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la controversia debe admitirse porque tanto el Poder Judicial del Estado de Nuevo León como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Estado se encuentran legitimados para actuar, uno como parte actora y el otro como parte demandada, lo que le da competencia a esta Suprema Corte para dirimir la controversia. Además de que hay una invasión de órganos al no tener competencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda promovida por un servidor público judicial en contra de la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, se estima infundado, porque si bien la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legitiman a un poder Estatal para controvertir actos o disposiciones generales de otros poderes del Estado; sin embargo, la controversia constitucional no constituye la vía idónea para impugnar las determinaciones que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, porque de admitir lo anterior se haría de ésta vía un ulterior recurso para revisar la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


Además, al ser la resolución jurisdiccional una facultad de un tribunal en el caso de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, dotado de plena autonomía para dirimir los conflictos o controversias que se susciten entre el Estado o los municipios y los particulares no procede el juicio de controversia constitucional, puesto que con el dictado de sus fallos no se invade la esfera de competencia del poder recurrente. Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS”.


4) Finalmente, por lo que respecta al agravio en el que se argumenta que el auto recurrido le causa agravio al no haber considerado los principios rectores de la controversia constitucional, derivados de los artículos 40, 41, 49, del 50 al 78, 80 al 93, 94 al 107, 115, 116, 122 y 133 constitucionales, también es infundado, porque atendiendo a los principios rectores que rigen la controversia constitucional y apoyándose en la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte es que el Ministro instructor determinó desechar por notoriamente improcedente la demanda de controversia, al no ser susceptible de impugnación a través de esta vía constitucional los actos reclamados.


Por tanto, ante lo infundado de los agravios analizados, procede confirmar el auto recurrido de veinticinco de enero de dos mil seis, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 3/2006, por el que se desechó la demanda promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


TESIS APLICADAS


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE "DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E "INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL "EFECTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA”


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU "PROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E "INDUDABLE”.


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL "CONTROL DE LA REGULARIDAD "CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA "EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A "LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON "LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR "RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN "CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES "CONSTITUCIONALES”.


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE "SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA "PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO "19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, "NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE "VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y "ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE "ORDENAMIENTO JURÍDICO”.


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. "TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO "ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y "LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA "RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS "PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA "MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE "COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS”.


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA "VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS "REFERENTES A LA COMPETENCIA LOCAL O "JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL”.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2006-PL

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2006.



RECURRENTE:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.



VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de julio de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por oficio presentado el siete de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Jorge Luis Mancillas Ramírez, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veinticinco de enero de dos mil seis, dictado en la controversia constitucional 3/2006, en el que se desechó por improcedente la demanda de controversia constitucional.

SEGUNDO.- El auto materia de este asunto, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, veinticinco de enero de "dos mil seis.--- Visto el oficio...

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