Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 225/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 370/2006), JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 708/2006-III)
Número de expediente 225/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1019/2005

AMPARO EN REVISIÓN 225/2007.

amparo en revisión 225/2007. quejosO: **********.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.




S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: El Juez Sexto de lo Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán y otra (páginas 1 y 2).


ACTOS RECLAMADOS: Lo constituye el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso el día veintitrés de mayo del año dos mil tres, dentro del proceso penal 204/2006 (página 2).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: El Juez de Distrito negó el amparo solicitado (página 7).


RECURRENTE: El quejoso (página 33).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Declaró carecer de competencia legal para resolver el recurso de revisión interpuesto y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (página 34).





EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Los agravios expuestos por el recurrente, aplicando la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan ser fundados.


Como una cuestión previa, debe señalarse que procede ejercer la facultad de atracción para conocer de los temas de legalidad expuestos en el escrito inicial de demanda de garantías y respecto de los que se pronunció el Juez de Distrito del conocimiento, en razón de que se encuentran estrechamente vinculados con el planteamiento de la interpretación directa de un precepto constitucional realizado por el quejoso ahora recurrente y de cuyo estudio se ocupó dicho órgano jurisdiccional, con la finalidad de que el presente asunto se resuelva de manera integral (páginas 50 y 51).


También debe señalarse, que no pasa inadvertido que el quejoso ahora recurrente, en sus agravios, tilda de inconstitucionales los artículos 15 y 16 del Código Penal del Estado de Michoacán, cuando dicho planteamiento no lo realizó en su escrito inicial de demanda de garantías; no obstante, ello no resulta óbice para que se lleve a cabo el estudio del segundo de los preceptos mencionados, en atención a que se relaciona con el tema de la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (página 53).


Siguiendo este orden de ideas, por resultar jurídicamente conveniente, es necesario hacer referencia a los antecedentes más relevantes que, en el caso, son los siguientes:


Al quejoso en el presente amparo, **********, se le atribuyeron los delitos de violación, cometido en agravio de la menor **********, y el de ultrajes a la moral pública, en agravio del menor **********, previstos, respectivamente, en los artículos 240 y 162, fracción II, del Código Penal en el Estado de Michoacán, ilícitos cometidos desde el mes de noviembre de dos mil cinco. Se desprende de las constancias que obran en autos, que el quejoso al rendir su declaración ministerial, ante el Agente del Ministerio Público y su declaración preparatoria, ante la Juez de la causa (diecinueve y veintidós de mayo de dos mil seis; fojas 98 y 129 del juicio de amparo 708/2006-III, constancias que pertenecen al duplicado de la causa penal 204/2006-I, que remitió la autoridad responsable), manifestó contar con diecisiete años de edad; lo que así reconoció la Juez de la causa, cuando el día siete de julio de dos mil seis, resolvió el incidente no especificado de sobreseimiento por minoría de edad (página 54).


A foja 9 del juicio de amparo 708/2006-III, obra agregada copia del acta de nacimiento del quejoso, que contiene la certificación siguiente:


"CERTIFICACIÓN.- En la Ciudad de Morelia, Mich. a "05 cinco de septiembre de 2006 dos mil seis, el (la) "S. (a) de Acuerdos del Juzgado Sexto "Materia Penal de este Distrito Judicial HACE "CONSTAR, que las copias que anteceden en 01 "fojas concuerdan íntegramente con sus originales "que obran en el proceso penal 204/2006-I las "cuales se certifican de conformidad con lo "ordenado por auto de fecha 05 de septiembre de "dos mil seis”.


En dicha constancia, se aprecia que el quejoso nació el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.


La Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial respectivo, el veintitrés de mayo de dos mil seis, dictó en contra del quejoso auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación equiparada y corrupción de menores (se cambió la denominación que el Agente del Ministerio Público le dio a los hechos que dieron origen a la causa penal, de ultrajes a la moral pública a la de corrupción de menores).


El primero de septiembre de dos mil seis, cuando el quejoso contaba con diecisiete años de edad, interpuso la demanda de amparo, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, mismo que le fue negado por sentencia de fecha diecisiete de octubre de ese mismo año.


Ahora bien, el doce de diciembre de dos mil cinco, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el texto del artículo 18 constitucional (páginas 55 y 56).


Del texto constitucional reformado se desprende que, a partir del momento en que entró en vigor el citado decreto, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en nuestro sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, Tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se les podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años (página 58).


En consecuencia, debe considerarse que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las autoridades, instituciones y Tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes (páginas 59 y 60).


En el caso, resulta imperativo que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de resolver la cuestión planteada. Lo anterior se trae a colación en virtud de que, como se ha visto, se está ante un problema de reforma constitucional que vino a alterar el contenido de una norma general como es el artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán.


En tales condiciones, el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento en que el Juez de Distrito que conoció del asunto negó el amparo al quejoso -diecisiete de octubre de dos mil seis- ya se había reformado, esto es, ya le beneficiaba, porque la entrada en vigor de esa reforma es anterior a la de la sentencia de amparo: doce de marzo de dos mil seis.


De este modo, es claro que el artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, ya no es acorde con nuestra N.F. a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis.


En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que en ella no fue aplicado el texto constitucional vigente, según el cual, el artículo ordinario en mención, no es acorde con los postulados previstos en el ámbito del sistema integral de justicia para adolescentes (páginas 61 y 62).


La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la Constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la...

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