Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 2057/2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 327/2006)
Fecha31 Enero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2006.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2057/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: joaquín cisneros sánchez.


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SENTENCIA RECURRRIDA:

La sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil seis y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negar el amparo.

RECURRENTE:

La parte quejosa.


El proyecto propone:

En las consideraciones:

Que se debe desechar el recurso de revisión en virtud de que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para la procedencia del recurso, toda vez que los agravios hechos valer por los recurrentes son inoperantes al no combatir las consideraciones del fallo reclamado y solamente se concretan a reproducir literalmente el tercer concepto de violación expuesto en la demanda, pero sin combatir las consideraciones que se sostuvo el Tribunal Colegiado para desestimar tales planteamientos de inconstitucionalidad, de ahí la inoperancia de los agravios esgrimidos.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”.


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

AMPARO directo EN REVISIÓN 2057/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: joaquín cisneros sánchez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintinueve de agosto de dos mil seis, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y contra la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil seis y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del mencionado instituto; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de treinta de agosto de dos mil seis, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. en funciones la admitió a trámite registrándola con el número **********; asimismo se le dio vista al Ministerio Público de la Federación para que se pronunciara sobre la intervención que le correspondía.


Seguidos que fueron los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil seis, a través de la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el representante legal de la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil seis, siendo el caso que en fecha ocho de diciembre de dos mil seis del mismo mes y año, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, formándose el toca número 2057/2006; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto respectivo.


El S. General de Acuerdos manifestó que, en el presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento alguno.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ministro Ponente en fecha diecisiete de enero de dos mil siete, enviado para su resolución a la Primera Sala, su P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron radicados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a la promovente el viernes diecisiete de noviembre de dos mil seis, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes veintiuno del mismo mes y año.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles veintidós de noviembre y terminó el miércoles seis de diciembre, ambos de dos mil seis, habiéndose descontado los días dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco, veintiséis, todos de noviembre, así como el dos y tres de diciembre, todos de dos mil seis, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo se descontó el día primero de diciembre de dos mil seis, por se inhábil de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha quince de noviembre de dos mil seis.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el martes cinco de diciembre de dos mil seis, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en los conceptos de violación en donde se plantean cuestiones de constitucionalidad son, medularmente los siguientes:


a) En el tercer concepto de violación, la quejosa argumenta que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues deja al gobernado en estado de indefensión.


Afirma lo anterior porque estima que el artículo impugnado no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, pues es insuficiente que éste prescriba que la misma debe estar debidamente circunstanciada.


Alega que el numeral en cuestión debería prever todos y cada unos de los requisitos necesarios para poder llevar a cabo la notificación personal, en aras del principio de seguridad jurídica, tal y como lo haría el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En este apartado, hace alusión al criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por el cual se sostuvo que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera que les ha facultado la ley, por lo que no existe disposición que les permita realizar una conducta que se encuentran legalmente impedidas a hacer, o bien una norma tan ambigua que pueden justificar cualquier actuación de la autoridad. Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis de rubro: “REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL”. A su juicio, esta situación se actualiza en la especie, mediante lo prescrito en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación.


2. Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, en síntesis, son las siguientes:


a) El Tribunal Colegiado estimó inoperante el tercer concepto de violación esgrimido por la quejosa, dado que sobre la interpretación de dicho...

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