Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6268/2014)

Sentido del fallo05/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6268/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 516/2014))
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6268/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6268/2014.

QUEJOSo: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, en la Secretaría de Acuerdos y Trámites de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil catorce, en el toca de apelación **********, interpuesta en contra de la resolución emitida en el juicio ordinario de pérdida de patria potestad número **********. Como autoridad responsable ordenadora señaló a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila, y como ejecutora al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de V., en Torreón, Coahuila. Como tercero interesado señaló a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó violación en su perjuicio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación y motivación de los actos de autoridad, contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al haber realizado la responsable una indebida interpretación y aplicación del artículo 545, fracción III, del Código Civil para el Estado de Coahuila, y una incorrecta valoración de los medios probatorios que obran en el expediente, además de arrojar, en su contra, una carga de la prueba que no le corresponde.


Lo anterior por haberlo condenado a la pérdida de la patria potestad al considerar actualizado el supuesto previsto en la referida norma ordinaria, porque supuestamente no cumplió con su obligación alimentaria desde el año en que se dio el divorcio (dos mil ocho), hasta el dos mil doce (cuando reanudó el pago), con lo que se puso en peligro a sus menores hijos, ello aunado a que no convivió con ellos ni colaboró en su educación, guía y demás necesidades, lo que es incorrecto pues además de que tales circunstancias no están acreditadas en autos, de cualquier forma no se ajustan a lo dispuesto en la referida norma, que exige que exista una abdicación total, voluntaria e injustificada en el cumplimiento de los deberes alimentarios, que ponga en peligro a los acreedores o afecte su sano desarrollo, comprometiendo su salud, seguridad o moralidad, siendo que, en el caso, el incumplimiento fue parcial, destacando que hizo entrega a la madre de diversas cantidades en efectivo sin que aquélla le hubiera dado recibos, ello además de que el pago ya se reinició.


En términos de los artículos 4° de la Constitución Federal, en relación con los diversos, 3°, 8°, 9°, 12, 16, 19, 20 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la opinión consultiva OC-17/2002, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte el derecho de los niños de conocer a sus padres y a no ser separados de ellos excepto cuando ello sea interés del niño, de modo que tal separación debe estar justificada, y preferentemente tener una duración temporal; y, la causa que justificó la pérdida de la patria potestad dejó de existir pues el quejoso reanudó el cumplimiento de su obligación alimentaria, lo que el juzgador debió analizar ex officio.


Además, fue la madre la que impidió que tuviera contacto con los menores; y debió haber acreditado que los puso a su disposición y que a pesar de eso él no quiso convivir con ellos, pues por ser éste un hecho negativo no le corresponde a él probarlo.


La responsable calificó, indebidamente, de inoperante el agravio en el que adujo que el juez de primera instancia no es autoridad para conocer del juicio de origen, pues el competente es otro ante el que ya se ventilaban cuestiones familiares conexas.


Por último adujo que no quedó demostrado que los menores hubiesen estado en peligro o que se hubiera afectado su salud o desarrollo.


TERCERO. Mediante proveído de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite, ordenando formar y registrarlo con el número de **********, y dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde;1 y, seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, supliendo la queja deficiente -al estar involucrados intereses de menores-, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.2


Para llegar a la anterior determinación el Tribunal Colegiado citó los artículos , y 133 de la Constitución Federal, así como los criterios de esta Suprema Corte de Justicia y diversos instrumentos internacionales, de los que se abstrae la intención de proteger, en su integridad, los derechos del menor, y la obligación del Estado de crear las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades de proteger y fomentar el núcleo familiar; se refirió a la institución de la patria potestad y concluyó que, en términos del artículo 545, fracción III, del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, se perderá cuando el abandono de los deberes frente a los menores hijos, comprometa su salud, seguridad o moralidad, lo que debe acreditarse plenamente, y en el caso no se demostró que con su omiso proceder respecto de sus obligaciones alimenticias el quejoso hubiera comprometido la salud, seguridad o moralidad de los menores involucrados.


Destacó el Tribunal Colegiado, que no le pasó inadvertida la Jurisprudencia 62/2003, sustentada por esta Primera Sala, modificada el dos de febrero de dos mil cinco, con motivo de la solicitud a que se refiere el expediente varios **********, en la que estableció que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad, por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, no es necesario acreditar la circunstancia de que se comprometa la salud, seguridad o la moralidad de los menores; sin embargo, precisa que tal criterio se refiere a la interpretación del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, con motivo de la reforma que sufrió tal precepto el veinticinco de mayo de dos mil, en la que se eliminó, como causa de pérdida de la patria potestad que por el abandono de los deberes de los padres pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, determinado que se pierde por el simple incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, precepto cuyo contenido no es acorde con lo que establece el referido numeral 545, fracción III, correspondiente a la legislación civil del Estado de Coahuila, que exige expresamente que el incumplimiento de la obligación alimenticia haya puesto en riesgo la salud, seguridad o moralidad de los hijos.


CUARTO. Inconforme con la resolución la tercera interesada, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto del primero de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado, que conoció del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de mérito y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de enero de dos mil quince, admitió a trámite el recurso de mérito con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara,5 registrándolo con el número 6268/2014, y ordenó turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y la remisión del expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público, adscrito a este Alto Tribunal, para que de ser procedente realizara el pedimento correspondiente.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil quince, ordenó el avocamiento del asunto en la Sala y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para que se avocara a formular el proyecto de resolución correspondiente.6


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de...

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