Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 (INCONFORMIDAD 273/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 3251/2007))
Número de expediente273/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 236/2005

INCONFORMIDAD 273/2007

INCONFORMIDAD 273/2007

derivada del JUICIO DE amparo DIRECTO D.t. 3251/2007

inconforme: LUIS MARIANO ENRÍQUEZ BARRIOS



PONENTE: ministro JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIA: G.C. MATA.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO: El laudo dictado por la responsable el once de octubre de dos mil seis en el expediente 44/02.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo solicitado para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, emitiera otro en el que considerara que la prueba testimonial no tuvo el valor probatorio suficiente para acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el dieciséis de octubre de dos mil uno (fecha en que se dijo despedido el actor) y el veintiséis de octubre de dos mil uno (fecha en la que la demandada ubicó la renuncia); así como para que al escrito de renuncia y el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social los valorara sólo como indicios; y, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiese, sin perjuicio de reiterar aquéllos aspectos que no fueron materia del amparo.

el proyecto propone:


En las consideraciones:


Esta Primera Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el inconforme devienen inoperantes, toda vez que no controvierten el auto de cinco de septiembre de dos mil siete, esto es, las consideraciones en que el Tribunal Colegiado se basó para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, pues se dirigen a combatir el actuar de la responsable al momento de valorar las pruebas en el juicio de origen y controvierten lo resuelto en el laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Es necesario pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por el aquí inconforme ante el Tribunal Colegiado, con motivo de la vista que su P. le dio con las constancias remitidas por la autoridad, para demostrar el acatamiento del fallo protector, toda vez que en el auto en que se tuvo por cumplido éste, no se hizo pronunciamiento sobre los mismos.


En esa tesitura, los argumentos del quejoso al desahogar la vista ordenada el quince de septiembre de dos mil siete, resultan infundados; toda vez que parten de una base errónea respecto a la protección constitucional concedida, ya que el Tribunal Colegiado señaló cómo debía valorar la responsable las pruebas testimoniales a cargo de L.G.I. y Maribel Sanromán Hernández, así como el dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el escrito de renuncia del veintiséis de octubre de dos mil uno; y dejó en libertad de jurisdicción a la Junta para que resolviera lo que en derecho estimara procedente.


Por otra parte, si bien se declararon inoperantes e infundadas las argumentaciones vertidas por el inconforme, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede, de oficio, a examinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que se trata de una cuestión de orden público; lo anterior, toda vez que el artículo 113 de la Ley de Amparo, señala que ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido a la parte quejosa la protección constitucional.


Por tanto, el análisis referido no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la quejosa, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe oficiosamente hacer el estudio respectivo, aún ante la ausencia de los mismos, dado que goza de las más amplias facultades para ello.


Se advierte que los efectos de la protección constitucional son los siguientes:


  1. Que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y,


  1. Emitiera otro en el que considerara que la prueba testimonial no tuvo el valor probatorio suficiente para acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el dieciséis de octubre de dos mil uno (fecha en que se dijo despedido el actor) y el veintiséis de octubre de dos mil uno (fecha en la que la demandada ubicó la renuncia).


  1. Determinara que el escrito de renuncia, el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro social, no fueron valorados correctamente, y


  1. Con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiese, sin perjuicio de reiterar aquéllos aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo.


Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la Junta responsable al emitir el laudo de siete de agosto de dos mil siete, dejó sin efectos el laudo declarado inconstitucional, con lo que colmó el primero de lo efectos de la concesión de amparo.


Además, es inconcuso, que el segundo y tercero de los extremos del fallo constitucional se encuentran cumplidos, toda vez que asignó a la prueba testimonial y a las documentales el valor asignado por el tribunal Colegiado y respecto del último de los extremos de la concesión de amparo, consistente en que la Junta responsable, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho correspondiese respecto a las acciones y excepciones del juicio original, también resulta cumplido.


Ello se evidencia, ya que la Junta responsable al emitir el nuevo laudo, resolvió que con la plenitud de jurisdicción que le fue concedida procedía a analizar la acción de despido injustificado ejercitada por la actora, la cual consideró no probada, con base en la confesión expresa realizada por el actor en el hecho nueve de su demanda de garantías de que “entregó a la demanda sus enseres el día de su despido (veintiséis de octubre de dos mil uno)”.


En esa tesitura, si la protección constitucional se otorgó para los efectos citados, y de las consideraciones anotadas se desprende que la responsable cumplió con los mismos, se concluye que la ejecutoria de amparo ha sido acatada por la autoridad responsable, resultando correcta la determinación del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictada en el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil siete.


Sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan el laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, en cuanto a la legalidad de las consideraciones del nuevo laudo, quedan as salvo los derechos del quejoso de hacer valer los medios de defensa que considere oportunos, que para ello prevé la Ley de Amparo.


En el punto resolutivo:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad 273/2007, a que este toca se refiere.



TESIS QUE SE CITAN:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”


"INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”


INCONFORMIDAD. SI LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMA EN CUENTA LO ALEGADO POR LA PARTE QUEJOSA AL DESAHOGAR LA VISTA, SE LE CAUSA AGRAVIO.”




INCONFORMIDAD 273/2007

derivada del JUICIO DE amparo DIRECTO D.t. 3251/2007

inconforme: LUIS MARIANO ENRÍQUEZ BARRIOS



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretariA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil seis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, M.C.O., en representación de L.M.E.B., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: El laudo dictado por la Junta responsable el once de octubre de dos mil seis en el expediente 44/02.


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil siete, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número D.T. 3251/2007.


Seguido el trámite del juicio, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil siete, el órgano colegiado de mérito dictó sentencia, en la que resolvió, conceder el amparo al quejoso, en los términos siguientes:


En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, emita otro en el que considere que la prueba testimonial no tuvo el valor probatorio suficiente para acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el dieciséis de octubre de dos mil uno (fecha en que se dijo despedido el actor) y el veintiséis de octubre de dos mil uno (fecha en la que la demandada...

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