Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (INCONFORMIDAD 263/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 590/2010))
Número de expediente263/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 263/2011.

INCONFORME: **********.



vISTO bUENO

sR. mINISTRO


ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: mercedes verónica sánchez miguez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil once.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 263/2011, promovida en contra del auto de veintitrés de mayo de dos mil once, en el que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil **********; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diez, en la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


Autoridades Responsables:


Ordenadoras:


  • Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juzgado Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora:

  • Actuario Notificador y Ejecutor adscrito al Juzgado Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


  • Sentencia de quince de julio de dos mil once, emitida en el toca civil **********, y su ejecución.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde su Presidente por auto de ocho de septiembre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número D.C. **********.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el seis de enero de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:


“…para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, analice en forma exhaustiva las constancias y probanzas rendidas por las partes y disponga de ser necesario, el allegamiento y desahogo de otras de manera oficiosa, como sería la investigación de trabajadores sociales y/o análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho corresponda en relación a la pérdida de la patria potestad solicitada por **********”.1


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El Secretario de Acuerdos del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficios 342, 343 y 344 de catorce de enero de dos mil once, remitió a las autoridades designadas como responsables testimonio de la sentencia de amparo, y las requirió, a fin de que en el término de veinticuatro horas informaran sobre su cumplimiento.


En acatamiento al requerimiento de mérito, mediante oficio 682 de diecisiete de enero de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informó que en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo se dejó insubsistente la sentencia de quince de julio de dos mil diez; y mediante oficio número 830 de veintiuno de enero siguiente, informó que a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo ordenó la práctica de estudios psicológicos a la menor **********, así como a los señores ********** y **********.2



Finalmente, mediante oficio 3076 de diez de mayo de dos mil once, el Secretario Auxiliar de Acuerdos adscrito a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.3

Vista la sentencia de referencia, por acuerdo de doce de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo.4


Una vez que se desahogó la vista de referencia, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo y ordenó notificar personalmente a la quejosa.5


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la quejosa promovió inconformidad mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por lo anterior, mediante proveído de tres de junio de dos mil once, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el Presidente del Tribunal Colegiado en cita dispuso la remisión del escrito de inconformidad y del juicio de amparo directo de actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


En auto de ocho de junio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la inconformidad hecha valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.7


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la inconforme, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero, del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Esto es, en caso de que la parte interesada no esté de acuerdo con la determinación que tenga por cumplida la sentencia protectora, puede hacer valer la inconformidad dentro del término de cinco días, los cuales han de contabilizarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución que la tuvo por cumplida, a fin de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determine si el fallo protector se encuentra o no cumplido.

En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, determinó que el mencionado término de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, empieza a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación correspondiente, como se colige de la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XII, Agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.8


De acuerdo con esta previsión, de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte quejosa el jueves veintiséis de mayo de dos mil once9 y surtió efectos el viernes veintisiete, por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del lunes treinta de mayo al viernes tres de junio de dos mil once, debiendo descontarse del cómputo respectivo los días sábado veintiocho y domingo veintinueve, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el uno de junio de dos mil once, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito10, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El veintitrés de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo bajo la consideración siguiente:


  • La Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, ordenó la práctica de estudios psicológicos y dictó una nueva sentencia, en la que con libertad de jurisdicción, resolvió lo conducente.

CUARTO. Motivos de inconformidad. En el escrito de inconformidad presentado en contra de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, la parte quejosa esencialmente hace valer como motivos de inconformidad, los siguientes:


  1. El Tribunal de alzada únicamente se concretó a recabar el estudio psicológico de las partes y de su menor hija, así como copia...

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