Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITOCHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: COMP. 1/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: COMP. 2/98)
Número de expediente96/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-pS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretaria: rosalba rodríguez mireles.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: si la resolución que, en apelación, confirma un auto de formal prisión —con independencia de si el procesado se encuentra recluido o gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución—, conlleva un ejecución material o bien, es meramente declarativa, para efectos de determinar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, el Juez competente para conocer de un juicio de garantías interpuesto contra ella.


el TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo séptimo CIRCUITO.


segundo tRIBUNAL COLEGIADO en MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO




pRopuesta

El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, consideró que el fallo dictado en un toca de apelación penal que confirma un auto de formal prisión es meramente declarativo, sin tener una ejecución material. Ello, toda vez que al no originar la suspensión del procedimiento el recurso de apelación interpuesto contra un auto de formal prisión —por admitirse únicamente en el efecto devolutivo—, la confirmación del mismo no conlleva una ejecución material, ni siquiera indirecta, atento a que la misma recae por entero en el a quo, quien no vio suspendida su jurisdicción para seguir conociendo de los autos principales, motivo del recurso de apelación interpuesto.






El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, que el fallo dictado en un toca de apelación penal que confirma un auto de formal prisión —con independencia de que el recurso se admita en el efecto devolutivo— no es meramente declarativo, sino que tiene una ejecución material, consistente en sujetar a proceso al inculpado. Ello aun en el supuesto en que el procesado goce del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues en virtud de ello el mismo queda sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones ante el Juez de la causa, cuyo incumplimiento genera la revocación de dicho beneficio y, por ende, la eventual reaprehensión del mismo.

Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


AUTO DE FORMAL PRISIÓN. RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA EN AMPARO. La resolución dictada por el Magistrado responsable que confirma un auto de formal prisión, tiene ejecución material, no es de carácter simplemente declarativo, porque en virtud de dicha determinación el gobernado queda sujeto a proceso ante el Juez de la causa, y aun cuando se encuentre gozando del beneficio de la libertad bajo fianza, queda vinculado a determinadas obligaciones, como lo es la de presentarse al juzgado cuantas veces sea requerido, so pena, en caso de incumplimiento, de revocarse el beneficio y ordenarse su reaprehensión. Bajo esta óptica es competente para conocer de la demanda de garantías promovida en contra de la resolución que confirma el auto de término, el Juez de Distrito del lugar en donde resida el Juez de la causa.”














Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone la siguiente tesis:


COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.- Entre los efectos de una resolución que, en segunda instancia, confirma un auto de formal prisión se encuentran el que el procesado permanezca privado, cautelarmente, de su libertad, a disposición del juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, mismas que se traducen en una afectación a su libertad, tales como: comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, entre otras. Así pues, el fallo que, en un toca de apelación penal, confirma un auto de formal prisión, es un acto con efectos materiales, ya que el mismo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, independientemente de si el mismo se encuentra en reclusión preventiva o gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución, pues aun cuando es cierto que la privación cautelar o restricción de la libertad del procesado —como efecto de la libertad provisional bajo caución— es consecuencia del auto de formal prisión dictado en primera instancia, no menos cierto es que continuará privado o restringido de su libertad como consecuencia positiva de esa confirmación. Ahora bien, del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que el Juez competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Conforme a la citada regla de competencia, al permanecer el procesado a disposición del juez de primera instancia —ya sea en algún centro de reclusión de prisión preventiva o gozando de la libertad bajo caución—, la ejecución material del fallo confirmatorio se da, precisamente, en el lugar de residencia de dicho juez de la causa que, en caso de que el procesado se encuentre en reclusión, coincide con la del centro de reclusión para la prisión preventiva. De ello que la competencia para conocer del amparo que se interponga contra la resolución que, en segunda instancia, confirma un auto de formal prisión, se surta a favor del juez de distrito en cuya jurisdicción resida el juez de primera instancia que conoce del proceso penal.”




CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número 112/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de mayo de dos mil cinco, el Licenciado J.M.R.G., Juez Noveno de Distrito en el Estado de C., denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en el conflicto competencial 2/98-IV que dio lugar a la tesis de rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA EN AMPARO” y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., en el conflicto competencial 1/2005.

El oficio de denuncia de contradicción de tesis señala:

El suscrito licenciado J.M.R.G., Juez Noveno de Distrito en el Estado de C., mediante el presente escrito y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, me permito denunciar la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (XIX.2º.33 P), ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez (consideraciones de la sentencia dictada dentro del expediente de conflicto competencial número 1/2005), atinentes a la competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra de la resolución del tribunal de alzada, que confirma un auto de formal prisión.


A fin de cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la presente denuncia de contradicción, se pasa a indicar los siguientes:


ANTECEDENTES.


I.- Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de...

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