Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 564/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 174/2013))
Número de expediente564/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 564/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 564/2013

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ************

RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: carlos enrique mendoza ponce.



Vo. Bo.

mINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Demanda de amparo.- Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ************, apoderado de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de fecha nueve de marzo de dos mil doce dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Expediente laboral ************.


SEGUNDO.- Garantías violadas.- La quejosa precisó las garantías individuales que estimó violadas en su perjuicio, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Sentencia del Decimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo ************.- Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, se concedió el A. y Protección de la Justicia de la Unión a la Comisión Federal de Electricidad para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, considere que la acción de nulidad de cualquier cláusula o inserción contenida en el “Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad”, de veintinueve de agosto de dos mil tres, que implicara renuncia o disminución de sus derechos, se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, las prestaciones reclamadas resultan improcedentes, debiendo por tanto absolver de todas y cada una de ellas.


CUARTO.- Recurso de revisión.- Inconforme con la resolución anterior, el tercero perjudicado dentro del juicio de amparo directo ************, por medio de su apoderado ************, interpuso recurso. Así, por auto de veintisiete de junio de dos mil trece, se tuvo por recibido el escrito de agravios y se ordenó remitir los autos del recurso de revisión a este Alto Tribunal para la substanciación del recurso.


QUINTO. Desechamiento del recurso de revisión.-Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de diez de julio de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2387/2013.


En ese mismo acuerdo el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión debía desecharse toda vez que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional por lo que, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.


SEXTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, el tercero perjudicado dentro del juicio de amparo directo ************, por medio de su apoderado ************, mediante escrito recibido el doce de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil trece del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal –con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir- tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala para el trámite correspondiente.


El veintiocho de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al M.A.Z.L. de L..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la abrogada Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de este último acuerdo plenario, tales asuntos serán de la competencia de las Salas, con independencia del sentido de su resolución.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, pues de las constancias de autos aparece que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al tercero perjudicado dentro del juicio de amparo directo ************, el seis de agosto de dos mil trece, surtiendo sus efectos el siete siguiente, de tal modo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al día doce de agosto del actual, descontándose los días diez y once por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el escrito de agravios se presentó el doce de ese mismo mes y año, es claro que está en tiempo.


TERCERO.- Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo emitido el diez de julio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, en lo medular, lo siguiente:


(…) Ahora bien, como en el caso ************, apoderado de ************, en su carácter de tercero perjudicado, hace valer recurso de revisión contra la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el señalado juicio de amparo directo, respecto de la cual la Presidencia de dicho órgano colegiado mediante proveído de veintisiete de junio último, informa que: “…la resolución pronunciada en este juicio de garantías no contiene pronunciamiento sobre constitucionalidad de una Ley o interpretación de un precepto constitucional…”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis (…), del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión que se interpone, razón por la cual debe desecharse. (…)

No pasa inadvertido para este Presidencia, la circunstancia de que en sus agravios señale que el órgano colegiado realizó la interpretación del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo se advierte con claridad que sólo se combatieron cuestiones de legalidad relacionadas con la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio de origen, por lo que el órgano resolutor al examinar la sentencia reclamada a la luz de los conceptos de violación hechos valer, en ningún momento desentrañó, ni explicó sentido y alcance de algún artículo constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, entre otros, supuestos de procedencia del medio de impugnación de que se trata. (…)


CUARTO.- Agravios. La parte recurrente expresó en su único agravio, lo siguiente:


  • Cuando el Tribunal Colegiado dio la razón al patrón, aun cuando su análisis se refiera a excepciones o valoración de pruebas, adoptó como válida la defensa de la patronal e interpretó implícitamente que órganos distintos al Congreso de la Unión pueden expedir las leyes del trabajo reglamentarias del apartado A del artículo 123 constitucional, interpretando incorrectamente la parte final de la fracción X del artículo 73 y el segundo párrafo del apartado A del artículo 123, ambos de la Ley Fundamental, porque la Litis constitucional se forma con el acto reclamado y con la demanda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR