Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3007/2011)

Sentido del fallo23/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2011))
Número de expediente3007/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3007/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3007/2011.


QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo del dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3007/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo número **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de abril de dos mil once, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal antes mencionado, en el expediente número **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y autoridad tercero perjudicada. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, dentro de los cuales en materia de constitucionalidad de leyes, específicamente en el Quinto, se adujó que el artículo 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil cuatro (tomando en cuenta el acto de aplicación de esa norma contenido en la resolución administrativa del oficio número 500-49-00-05-02-2010-3455, mediante el cual la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal por el ejercicio comprendido del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro), transgredía el principio tributario de equidad; y señaló como autoridad tercero perjudicada a la Administración Local de la Auditoría Fiscal de Puebla Sur, por conducto de la Administración Local Jurídica de Puebla Sur.


La parte quejosa respecto del problema de constitucionalidad de la norma impugnada, en el Quinto concepto de violación argumentó, en lo conducente, lo siguiente:


Quinto. (…)


Por otro lado, quedó plenamente demostrado en el juicio que era ilegal la resolución impugnada, en el entendido de que se estaba basando en una disposición, como lo es el numeral 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que es inconstitucional, y por tanto, violatorio del numeral 31, fracción IV, de la Constitución, al violentar el principio de equidad tributario.


En ese entendido, la S.F. no puede concluir que no tiene facultades para analizar una
cuestión de inconstitucionalidad, puesto que mi representada en ningún momento le solicitó que
declarara ilegal un precepto constitucional
, sino que en atención a sus facultades, lo que sí solicitó era que declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada porque los preceptos en que se basaba eran inconstitucionales, por lo que en ese orden de ideas, sí era procedente entrar al estudio de dicho agravio y declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


Al efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los elementos constitucionales que deben de cumplir las contribuciones, entre los que se encuentra el principio de equidad, el cual es violado por el artículo 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el momento de emisión de la resolución impugnada, como se demostrara en el presente escrito de demanda de garantías, pues al efecto de dicho artículo se desprenden los elementos que deben contener las contribuciones, a saber:


  • Principio de legalidad tributaria.

  • Principio de proporcionalidad de las contribuciones.

  • Principio de equidad.

  • Principio del gasto público.


Ahora bien, en el presente asunto lo que nos interesa analizar es el principio de equidad, esto es uno de los requisitos que deben de cumplir las contribuciones, entendiéndose por equidad de acuerdo a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que dicho principio radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaría de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, deben rendir un tratamiento idéntico, esto es que el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar adicionalmente el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, se puede considerar que la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Así las cosas, el principio de equidad implica que se respete el principio de igualdad, esto es que encontrándose en las mismas condiciones y en la misma naturaleza los sujetos pasivos de la obligación fiscal, se otorgue el mismo tratamiento en la ley.


En ese orden de ideas, el principio de equidad de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe de cumplir con ciertos elementos básicos, a saber:

  1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de
    la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y
    razonable;


  1. A iguales supuestos de hecho deben corresponden idénticas consecuencias jurídicas;


  1. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en
    que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


  1. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las
    consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce
    y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


En ese orden de ideas mi representada tiene como lo prevé el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución, y 1
° del Código Fiscal de la Federación, obligaciones de tipo contributiva, como lo es el contribuir al gasto público, en base a los elementos que ya se citaron en el principio de este punto, (legalidad tributaria, gasto público, proporcionalidad, equidad), por lo tanto, el numeral que nos ocupa consistente en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio del principio de equidad, ya que otorga un trato distinto a sujetos del impuesto que se ubican en la misma situación legal, por establecer mayores requisitos para la procedencia de las deducciones mencionadas,
tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos en el ejercicio inmediato anterior, respecto de quienes no hubieran obtenido dicho ingreso, a pesar de ser sujetos pasivos de ese mismo impuesto, con iguales condiciones tributarias en cuanto a la determinación del mismo, sin que exista en la propia ley o en la exposición de motivos relativa, una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferente
entre una y otra categoría, lo cual así lo ha considerado el mismo Poder Judicial, al interpretar esta norma a la luz del numeral 31, fracción IV, de la Constitución”.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de quince de julio de dos mil once, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número ********** y, posteriormente, mediante proveído de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado Ponente, para la resolución correspondiente.


CUARTO. Seguido el trámite de ley, en sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia respectiva, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de abril de dos mil once por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********”.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia que antecede, en la parte que interesa, específicamente en la parte final del considerando Octavo, son las siguientes:

Octavo. (…)


Una vez estudiados los aspectos de legalidad de la determinación del crédito fiscal, se procede al estudio de la parte...

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