Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011)

Sentido del fallo05/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 353/2011-13),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 277/2007))
Número de expediente435/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Décimo PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL primer CIRCUITO Y EL décimo tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 5980, recibido el catorce de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Licenciado H.A.C.B., S. de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió la ejecutoria dictada por el Pleno del Tribunal de su adscripción, en los autos del juicio de amparo directo D.C. 353/2011-13, en donde se ordenó denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en dicha ejecutoria y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la Tesis aislada I.11o.C.183 C.


En la ejecutoria de mérito se dijo lo siguiente.


OCTAVO. El estudio de la aplicación del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, pone de manifiesto la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado en este fallo, en cuanto a que esa norma sea aplicable o no para el caso de desconocimiento o impugnación de paternidad, del padre que ha registrado (reconocido) a un hijo como suyo, pues este colegiado descarta esa posibilidad, por estimar que esa norma tiene cabida en los casos de presunción legal de la paternidad.

A lo que se opone el criterio de establecer su procedencia al caso de impugnación de la paternidad del progenitor que ha registrado a un hijo como suyo, sostenido en la última parte de la tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La tesis se identifica con el número I.11o.C.183 C, publicada en la página 3160, del tomo XXVI, octubre de 2007, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.”

Bajo lo relatado, este tribunal colegiado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 2°, párrafo segundo y 4° del acuerdo plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, procede a realizar la denuncia (sic) la posible contradicción de criterios, existente entre los criterios del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sustentado por este tribunal, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


SEGUNDO. Al revestir el asunto naturaleza civil, mediante oficio número SSGA-IV-41805/2011, de diecisiete de octubre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el expediente a la Primera Sala, y en acuerdo de veinte del mismo mes y año, su Presidente ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 435/2011.


De igual manera, para su debida integración determinó enviar oficio al Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 277/2007, así como de los más recientes en los que hubiera sostenido un criterio similar, y los respectivos disquetes que las contengan, requiriéndole, además, que informara a la Presidencia de la Primera Sala, si se había apartado del criterio sostenido en el asunto de mérito.


TERCERO. En el oficio número 5371, recibido el veintisiete de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el S. de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 277/2007 -del cual derivó la tesis I.11o.C.183 C, así como el disquete que contiene la información relativa. De igual manera, en la misma actuación se informó que dicho tribunal no se ha apartado del criterio sostenido en el asunto de mérito, y que hasta esa fecha no se contaba con otros precedentes en los que sostuviera criterio similar.


CUARTO. En acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala, tuvo por hechas las manifestaciones del citado Tribunal Colegiado y por recibidas las constancias remitidas, y en la misma actuación ordenó glosar al expediente de la contradicción de tesis, el diverso oficio 6326, signado por el S. de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el disquete aludido.


De igual manera, al considerar que se encontraba debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, en la misma actuación el Presidente de la Sala ordenó dar vista a la Titular de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a fin de que, de estimarlo conveniente, dicha representación expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


De igual manera, en el mismo proveído se ordenó turnar los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Mediante oficio DGC/DCC/1459/2011, de fecha trece de diciembre de dos mil once, se formuló la opinión respectiva por parte el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la Contradicción de Tesis 435/2011, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis denunciada y el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que para determinar quiénes son los sujetos legitimados para promover la acción de desconocimiento de la paternidad, cuando ya concluyó el plazo de los sesenta días a que se refiere el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, el juez familiar deberá analizar el caso concreto y resolver tomando en cuenta los antecedentes que generaron el acto, las situaciones fácticas, así como las pruebas que obren en el expediente; velando en todo momento por el bienestar de los menores.


SEXTO. El asunto quedó radicado en la Primera Sala por acuerdo de su Presidente, del tres de enero de dos mil doce.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de...

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