Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2901/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 472/2010))
Número de expediente2901/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2901/2010

QUEJOSA y recurrente: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: G.N.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.

Vo.Bo.

MINISTRO

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el **********, recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el **********, **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE.


  • Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • Sentencia definitiva de **********, dictada dentro del expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno conoció del asunto, mediante **********, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********y en sesión de ********** dictó sentencia, la que concluyó en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión por conducto del propio Tribunal Colegiado, cuyo Presidente por auto de **********, tuvo por interpuesto dicho recurso y ordenó la remisión de los autos a este Máximo Tribunal.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez, admitió el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número 2901/2010, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; tuvo por autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el pliego de agravios de la recurrente; ordenó notificar al Procurador General de la República, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera y ordenó se turnara el asunto al señor M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha diecinueve de enero de dos mil once, certificó que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a esta Primera Sala, en la que su Presidente acordó mediante proveído de uno de febrero de dos mil once, que se avocaba al conocimiento del mismo, ordenándose turnar el expediente relativo al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX; 84, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de garantías en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 185, fracción VII de la Ley Aduanera, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del mismo Acuerdo General Plenario, ya que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO.- El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa ahora recurrente el lunes veintinueve de noviembre de dos mil diez, misma que surtió sus efectos el martes treinta; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles primero al martes catorce de diciembre, descontando los días veintisiete, veintiocho, cuatro, cinco, once y doce de diciembre, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue interpuesto el siete de diciembre de dos mil diez, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó el representante legal de la parte quejosa.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.- Antecedentes del caso:


  1. La empresa quejosa omitió dar aviso a la empresa de mensajera correspondiente, que enviaba un sobre con cuatro cheques de diferentes denominaciones, por una cantidad de ********** dólares de los Estados Unidos de América.

  2. Con motivo de lo anterior, la Aduana de Toluca, con fundamento en el artículo 152 de la Ley Aduanera inició el procedimiento administrativo correspondiente, y mediante oficio ********** de **********, resolvió imponer a la recurrente una multa por la cantidad de $**********.

  3. La sanción económica fue impugnada a través del recurso de revocación **********, resuelto por la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, el **********, en el sentido de confirmar el oficio combatido en aquel momento.

  4. En contra de dicha resolución, el ahora recurrente promovió el juicio de anulación **********, del cual conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien emitió sentencia el **********, reconociendo la validez de la resolución.

  5. Inconforme con lo anterior, el ocursante interpuso el juicio de amparo D**********, radicado en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de **********, negó la protección de la justicia federal.


II.- Por lo que hace al tema de constitucionalidad, la recurrente hizo valer en su demanda de garantías lo que se sintetiza a continuación:


En el tercer concepto de violación, alegó que el artículo 185, fracción VII, de la Ley Aduanera es violatorio del artículo 22 constitucional, en atención a que a pesar de habérsele impuesto una multa equivalente al monto mínimo previsto en el precepto controvertido; lo cierto es que debe tomarse en cuenta que la medida administrativa se le aplicó con motivo de una omisión de carácter formal, y no por la falta de pago de algún impuesto.


Por tanto, el parámetro de 20% al 40% de la cantidad que exceda el equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América; resulta excesiva por no considerarse la gravedad de la infracción cuando se impone una sanción pecuniaria con motivo de la omisión de informar a la empresa de mensajería que el envío de dinero es superior a esa cantidad.


El inconforme estima también, que la multa no obedece a la razón por la cual se estableció, consistente en detectar el lavado de dinero, conforme al artículo 9 de la Ley Aduanera, que no es el caso de su actividad.


II.- En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado resolvió esencialmente lo siguiente:


1.- Calificó de infundado el argumento relacionado con el origen de la sanción económica, consistente en la detección de lavado de dinero. La conclusión la sustentó en que el razonamiento se hizo valer a partir de la situación particular de la ahora recurrente, en cuanto a que no se dedicaba a esa actividad.


La determinación se apoyó en la jurisprudencia 71/2006 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”


2.- El Tribunal Colegiado decidió que la ocursante carecía de razón también en lo relativo a que el artículo 185, fracción VII, de la Ley Aduanera, era contrario al artículo 22 de la Constitución Federal.


Con el objeto de apoyar lo anterior, se manifestó que la legislación aduanera regulaba la entrada y salida de mercancías del país, para lo cual establecía distintas obligaciones de hacer, no hacer y enterar, lo cual permitía controlar y regularizar el comercio exterior, evitar el contrabando y prácticas indebidas, así como estimular el comercio lícito y recaudar las contribuciones respectivas; implicando de ese modo cargas para los gobernados por ser los vinculados a hacer o dejar de hacer alguna conducta o a pagar al Estado alguna cantidad, cuyo incumplimiento originaba la imposición de diversas sanciones.


En la sentencia recurrida, se argumentó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR