Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 ( INCONFORMIDAD 234/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 61/2010)
Número de expediente 234/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 234/2010.

INCONFORME: **********.


MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario: roberto avila ornelas.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 234/2010, promovida por **********, por su propio derecho, en su carácter de inconforme, contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 61/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el once de enero de dos mil diez, en el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictado por la Primera Sala del referido tribunal, dentro del expediente laboral 332/C/2006.


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veinticinco de enero de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número 61/2010.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de dieciséis de abril de dos mil diez, el referido órgano colegiado determinó conceder el amparo al quejoso, para los efectos de que la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, realizara lo siguiente:


a) Dejara insubsistente el laudo reclamado.


b) En su lugar, dictara otro en el que reiterara la absolución al otorgamiento del nombramiento de base y homologación salarial reclamada; así como de las absoluciones de las prestaciones accesorias a la principal.


c) Determinara procedente la inscripción del trabajador en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Chiapas; y,


d) Se pronunciara, con libertad de jurisdicción, respecto del crédito al salario.


Esto es, la sala responsable debía dejar insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dictar uno nuevo en el que básicamente debía determinar procedente la inscripción del trabajador en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Chiapas, así como pronunciarse respecto del crédito al salario.


Lo anterior, pues por un lado, el órgano colegiado consideró que el otorgamiento de la seguridad por parte de la patronal demandada no se encuentra sujeta a convenio alguno, por lo que se debía considerar como una obligación impuesta por disposición legal y constitucional; y, por otro, al estimar que la sala responsable concluyó dogmáticamente que de las documentales exhibidas por la parte patronal, en específico, de las listas de nómina donde aparecía la firma del trabajador, se advertía que se le había cubierto el crédito al salario, sin que señalara en qué rubro o en qué renglón se establecía tal situación.


CUARTO. Previo requerimiento, mediante oficio TTB/0449/PS/SA/2010, el Presidente de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, informó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en cumplimiento al fallo protector, que dejaba sin efectos el laudo reclamado de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, refiriendo que una vez que se dictara el nuevo laudo, se remitiría copia certificada del mismo, para los efectos legales conducentes.


Por diverso oficio TTB/0560/PS/SA/2010 de doce de mayo de dos mil diez, la sala responsable remitió copia certificada de la resolución de seis de los mismos mes y año, con la que pretendió dar cabal cumplimiento a la sentencia que le concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó dar vista al peticionario de garantías, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la sala responsable.


SEXTO. Sin que se haya desahogado la vista correspondiente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil diez, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. En contra de esa determinación, por escrito recibido el catorce de junio de dos mil diez, en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el quejoso promovió la inconformidad que nos ocupa.


Posteriormente, mediante proveído de quince de junio de dos mil diez, el referido órgano colegiado remitió el escrito de inconformidad a este Alto Tribunal, para la substanciación correspondiente.


OCTAVO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 234/2010; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es preciso determinar la procedencia de la presente inconformidad.


Al respecto, el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"ARTÍCULO 105. (…).--- Cuando la parte interesada "no estuviere conforme con la resolución que tenga "por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a "petición suya, el expediente a la Suprema Corte de "Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro "de los cinco días siguientes al de la notificación "de la resolución correspondiente; de otro modo, "ésta se tendrá por consentida".


El examen del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, permite advertir que la inconformidad prevista en el citado precepto procede a instancia de parte, contra la resolución del juez de Distrito o del Tribunal de Circuito que conoció del juicio, en la que declare cumplida la sentencia de amparo, siempre que se promueva dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Esto es, para la procedencia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere de tres requisitos, a saber:


a) Que exista una resolución del juez o tribunal que conoció del juicio en que tenga por cumplida la sentencia de amparo;


b) Que haya instancia de parte agraviada; y,


c) Que se interponga oportunamente.


Establecido lo anterior, debe analizarse si en el caso se cumplieron los tres requisitos para la procedencia de la inconformidad.


En primer lugar, está probada la existencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, que es de nueve de junio de dos mil diez, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

En segundo lugar, también se cumplió con el requisito de la instancia de parte agraviada, pues la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, obedeció al escrito de inconformidad que promovió el quejoso en el juicio de amparo directo 61/2010, el catorce de junio de dos mil diez, en el Tribunal Colegiado que conoció del referido juicio de garantías.


Finalmente, la promoción de la inconformidad se hizo oportunamente; en efecto, el auto de nueve de junio de dos mil diez, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificado mediante lista al impetrante de garantías el once siguiente, como se aprecia de la constancia actuarial que obra a foja doscientos sesenta y uno del cuaderno de amparo directo 61/2010, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce de junio, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince al lunes veintiuno de junio de dos mil diez, descontándose los días diecinueve y veinte de junio, por ser sábado y domingo, respetivamente, y por ende, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Luego, si el escrito de inconformidad...

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