Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2346/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha09 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-396/2012))
Número de expediente2346/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

2346/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2346/2012.

QUEJOSo: ***********.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.



V I S T O S: y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México con sede en Toluca, ***********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- H. ‘LIV’ LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.--- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO.--- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO.--- RESPONSABLE DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO ‘GACETA DE GOBIERNO’.--- PRIMERA SALA CIVIL REGIONAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.--- IV.- ACTO RECLAMADO:--- reclamamos de las autoridades señaladas como responsables, los siguientes actos de autoridad:--- H. LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.--- Le reclamo la discusión, aprobación y expedición del decreto por el cual se crearon los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.--- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO.--- Le reclamo la aprobación, firma, promulgación, orden de publicación y ejecución del decreto por el cual se crearon los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.--- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO.--- Le reclamo la firma y refrendo del decreto por el cual se crearon los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.--- RESPONSABLE DEL PERIÓDICO OFICIAL ‘GACETA DE GOBIERNO’ DEL ESTADO DE MÉXICO.--- Le reclamo publicación en el periódico oficial ´GACETA DE GOBIERNO´ del decreto por el cual se crearon los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.--- PRIMERA SALA CIVIL REGIONAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.--- Le reclamo la resolución de fecha 16 de abril de 2012, dictada en el toca de Queja número 220/2012, misma que inconstitucionalmente declaró infundada la queja interpuesta en contra del auto inadmisorio de demanda inicial de fecha 30 de marzo de 2012 dictado por el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de el Oro, con residencia en Atlacomulco, México, en el expediente 276/2012.--- Así como también le reclamamos la aplicación en nuestro perjuicio del contenido de los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, esto en la sentencia reclamada”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, que en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, determinó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de garantías y la turnó al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en turno.


CUARTO.- Mediante auto de siete de mayo de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por turno tocó conocer del asunto, aceptó la competencia planteada por razón de la vía y solicitó a la responsable rendir el informe justificado correspondiente; asimismo registró la demanda bajo el número AD-396/2012. El veinticinco de mayo siguiente, admitió la demanda de garantías en contra de la resolución de dieciséis de abril de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, señalándose que no resultaba inadvertido que la parte quejosa hubiera señalado como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo del ordenamiento cuya inconstitucionalidad se demanda, toda vez que tratándose de amparo directo basta plantear la inconstitucionalidad en los conceptos de violación.


Mediante resolución de once de julio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a los quejosos.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, registrándolo con el número 2346/2012; asimismo, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ésta; de igual manera, ordenó notificar a las partes y dio intervención al Procurador General de la República por medio del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de catorce de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y en el mismo ordenó turnar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1.395 y 1.399, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


SEGUNDO.- La sentencia que se recurre fue notificada por lista a los quejosos el día trece de julio de dos mil doce y el recurso de revisión lo interpusieron el día uno de agosto siguiente, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, toda vez que éste corrió del día dos al quince de agosto de la señalada anualidad, pues fueron inhábiles los días catorce y quince de julio y cuatro, cinco, once y doce de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del dieciséis al treinta y uno de julio por ser periodo vacacional.


Tiene aplicación al caso la siguiente tesis de la Segunda Sala que ésta comparte:


Décima Época

Registro: 2002030

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXIII/2012 (10a.)

Página: 2037


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.

Amparo directo en revisión 2425/2012. ***********. 12 de...

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