Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2005-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- PROCÉDASE A LA ACLARACIÓN DE LA TESIS SUSTENTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fecha03 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1417/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2001, 255/2001))
Número de expediente54/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2005-ss.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el séptimo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de junio de dos mil cinco.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal y el del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver, el primero el amparo directo DT. 1417/2005 y el segundo los amparos directos D. 58/2001 y D. 255/2001.


Dicho oficio de denuncia de posible contradicción de tesis, en lo conducente, es del tenor siguiente:


Visto el estado que guardan los presentes autos; en atención a lo resuelto en la ejecutoria pronunciada en el presente juicio de amparo directo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, infórmese al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la denuncia de la posible contradicción de tesis existente entre esta ejecutoria y la diversa del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, página 1327, que dice: “DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, SIN HABERSE CUBIERTO DETERMINADAS PRESTACIONES, IMPLICA MALA FE”; para tal efecto se le remite copia certificada de la ejecutoria dictada por este propio Tribunal Colegiado en el presente asunto y diskette de la misma”.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia; ordenó formar y registrar el expediente varios 519/2005PL; y, remitió el documento de mérito a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil cinco, el P. de esta Segunda Sala registró la contradicción de tesis denunciada bajo el número de expediente 54/2005-SS, y solicitó al P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que remitiera, respectivamente, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 58/2001 y 255/2001, así como los disquetes que las contuvieran.


CUARTO. Integrado el expediente, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil cinco, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por acuerdo presidencial de diez de mayo de dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al ministro G.D.G.P. para la formulación del proyecto correspondiente.


Mediante oficio DGC/DCC/540/2005 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de mayo de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó su pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dictó uno de los criterios que participa en la contradicción de tesis, y por ende, debe estimarse que proviene de parte legítima la denuncia en cuestión.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1417/2005, promovido por **********, determinó negar el amparo solicitado apoyándose en las consideraciones siguientes:


QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son infundados en un aspecto y, en otro, inoperantes.

La actora demandó de la empresa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y/o **********, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año de dos mil dos, así como horas extras, por motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. En el capítulo de hechos narró, entre otros, que ingresó el once de julio de mil novecientos noventa y siete, con la categoría de técnico programador como se estipuló en el contrato colectivo por tiempo indeterminado, con un horario de labores de las nueve a las dieciocho horas, con una hora para tomar alimentos y descansar fuera del área de trabajo de las catorce a la quince horas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana y un salario diario integrado de $********** (********** 33/100 M.N.), que fue despedida el treinta de agosto de dos mil dos.

La empresa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, negó el despido, el pago de reparto de utilidades y la existencia del contrato de trabajo y, respecto a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo dijo que las cubriría en la forma que correspondiera cuando la trabajadora regresara a sus labores. Ofreció el trabajo a la actora como técnico programador, con un salario diario integrado de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.) actualizado, con un horario de labores comprendido de las nueve a las catorce horas, descansando fuera del área de trabajo para tomar alimentos de las catorce a las quince horas, reanudando su trabajo a las quince horas para salir definitivamente a las diecisiete horas, sólo de lunes a viernes de cada semana, descansando los sábados y domingos.

La Junta del conocimiento al dictar el laudo combatido, una vez que fijó la litis, previo a la determinación de las cargas probatorias, analizó el ofrecimiento de trabajo que hizo la empresa demandada a la trabajadora, mismo que consideró de buena fe, al ofrecerse con un horario menor al manifestado por la actora, es decir la actora señala como horario de las nueve a las dieciocho horas, teniendo una hora para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de las catorce a las quince horas, de lunes a viernes de cada semana, mientras que la demandada le ofreció un horario de labores de las nueve a las diecisiete horas con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo de las catorce a las quince horas de lunes a viernes de cada semana, descansando los días sábados y domingos. Agregó, que la actora manifestó que percibía un salario diario de $********** (********** PESOS 33/100 M.N.) ofreciéndole el trabajo la empresa demandada con un salario diario de $**********, (********** PESOS 00/100 M.N.), sin controvertir fecha de ingreso de la trabajadora ni la categoría que desempeñaba, datos que indican que las condiciones planteadas por el oferente son superiores a aquellas que se demandaron, motivo por el que impuso la carga probatoria a la trabajadora del despido de que dijo fue objeto, quien con sus pruebas no acreditó el despido alegado, por lo que la responsable sólo condenó por concepto de parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año dos mil dos.

La quejosa aduce en su primer concepto de violación, que la Junta transgrede los artículos 14 y 16 Constitucionales, al determinar que el ofrecimiento de trabajo fue realizado de buena fe, en virtud de que dejó de tomar en consideración que la empresa demandada al ofrecerle el trabajo se comprometió a pagarle las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo al momento de la...

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