Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.T. 206/2009 (2617/2009)),DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 158/1992)
Número de expediente 199/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2009

SUSCITADA ENTRE el sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito (actual primer tribunal colegiado del indicado circuito).



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: oscar palomo carrasco.

sECRETARIAS aDMINISTRATIVAS: mARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BELMONTES y L.E.P.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Ministro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..

Secretario.


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del indicado Circuito) al resolver los asuntos D.T. 206/2009 (2617/2009) y A.D. 158/1995, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite. La denuncia de contradicción se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la que por conducto de su Presidente la admitió y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer si lo estimaba conveniente, quien opinó que sí existía contradicción; finalmente, se turnó el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia laboral de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerla en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no formuló tesis, sin embargo las consideraciones que le sirvieron de sustento al resolver el amparo directo D.T. 206/2009 (2617/2009), en la parte conducente, son las siguientes:


En el cuarto concepto de violación, los peticionarios del amparo se duelen de que la responsable cometió una violación a las reglas del procedimiento, debido a que desechó las pruebas que ofrecieron en el incidente de nulidad de notificaciones, por el hecho de que no comparecieron a la audiencia incidental, no obstante que sus probanzas fueron ofrecidas junto con el escrito relativo, motivo por el cual, aducen los quejosos, la responsable debió tener por ratificada la demanda y admitidas las pruebas, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.--- Este argumento resulta igualmente infundado, por lo siguiente: --- Mediante escrito de veintiuno de junio de dos mil seis, los demandados … plantearon incidente de nulidad de notificaciones en contra del emplazamiento realizado por el actuario de la Junta, argumentando esencialmente que las diligencias se llevaron a cabo en un domicilio diverso al que efectivamente ocupaban; asimismo ofreció (sic) como diversas pruebas para demostrar sus afirmaciones (folios 16-18).--- El veintisiete de junio de dos mil seis, la responsable tuvo por recibido el escrito señalado, y fijó las nueve horas del diez de octubre de dos mil seis, para la audiencia relativa al incidente de nulidad de notificaciones, con el apercibimiento que de no comparecer se les tendría por perdido su derecho a manifestarse y alegar con respecto al incidente, con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo (folio 25).--- El diez de octubre de dos mil seis, día de la audiencia incidental, ante la incomparecencia de los demandados … la Junta determinó hacerles efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de veintisiete de junio de dos mil seis, motivo por el cual les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y para alegar con relación al incidente de nulidad de notificaciones (folio 32).--- Luego, el quince de mayo de dos mil siete, la Junta dictó resolución en el sentido de declarar improcedente el incidente de nulidad de notificaciones, fundando su proceder en la consideración siguiente: ‘…Analizados los autos y al tenerse por perdido el derecho a ofrecer pruebas a las partes toda vez que por lo que hace a la actora incidentista no compareció a la audiencia incidental de nulidad y la parte demandada en el incidente no hizo manifestación alguna ni ofreció pruebas a efecto de resolver lo conducente se provee lo siguiente, debido a que del análisis antes sustentado, resulta improcedente el incidente de nulidad planteado por la parte demandada en el principal ya que de autos se desprenden diversos hechos, en consecuencia debe continuarse con el procedimiento en el estado en que se encuentra, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 761, 762, 742, 743, 780 de la Ley Federal del Trabajo y para la continuación del procedimiento túrnense los autos a proyecto de resolución…’ –sic- (folio 34).--- Ahora bien, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, son del contenido normativo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley’.--- ‘ARTÍCULO 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.---- I. Nulidad; --- II. Competencia; --- III. Personalidad; --- IV. Acumulación; y --- V. Excusas’.--- ‘ARTÍCULO 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá’.--- Como se ve, las normas aludidas describen la procedencia de los incidentes en el procedimiento laboral, entre los que se encuentra el de nulidad; refieren que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, la Junta lo substanciará y resolverá de inmediato, pero si se trata, entre otros, el de nulidad, deberá señalar día y hora para una audiencia incidental en la que lo resolverá. De esto se sigue, conforme a la disposición normativa, que los incidentes de nulidad deberán desahogarse en la audiencia incidental que para tal efecto señale la Junta de Conciliación y Arbitraje.--- Por su parte, el artículo 713 de la ley citada, describe la siguiente norma: ‘ARTÍCULO 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley’.--- Esto sólo se puede interpretar conforme a la redacción gramatical del precepto, que siempre se requerirá la presencia física de las partes a las audiencias que se celebren, sea personal o por conducto de apoderado, a menos que la propia ley disponga una hipótesis en contrario.--- Hasta aquí se tienen dos premisas: los incidentes de nulidad deberán desahogarse en una audiencia incidental; y en las audiencias se requerirá la presencia física de las partes, a menos que la ley disponga otro supuesto.--- Por lo tanto, como el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, no contempla una hipótesis especial por cuanto hace a la presencia de las partes a la audiencia incidental, la conclusión lógica jurídica que deriva de las anteriores premisas es que: en las audiencias incidentales relativas a los incidentes de nulidad, siempre se requerirá la presencia física de las partes, sea personal o por conducto de apoderado.--- Dicha conclusión encuentra su razón jurídica en el artículo 685 de la Ley Laboral, cuya proposición normativa dice: ‘ARTÍCULO 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso…’.--- En este precepto se encuentra, entre otros principios procesales que rigen el procedimiento...

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