Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2002-PL)

Sentido del falloSE DECLARA QUE DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA...
Fecha14 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 436/2001)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1491/2001)
Número de expediente17/2002-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2002-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2002-PL.



contradicciÓn de tesis 17/2002-pl.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR eL PRIMER Y SEXTO tribunalES colegiados en materia PENAL DEL PRIMER circuito.



ponente: ministro humberto román palacios.

secretario: eligio nicolás lerma moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 17/2002-PL, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Ministro G.D.G.P., mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil dos, en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, formuló la probable denuncia de contradicción, entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia Penal ambos del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1491/2001 y 436/2001 respectivamente; denuncia que se hace en los siguientes términos:


"Contradicción. - - - a) El Sexto Tribunal Colegiado "en Materia Penal del Primer Circuito, por sentencia "pronunciada el quince de enero de dos mil dos en "el amparo en revisión 436/2001, determinó revocar "la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito "de A. en Materia Penal en el Distrito Federal "en el juicio de amparo **********, y conceder el "amparo y protección de la Justicia Federal a "**********, contra el acto que "reclamó del S. de Relaciones Exteriores "consistente en la resolución de extradición de "nueve de noviembre de dos mil. - - - Las "consideraciones que sustentan dicha sentencia "son, en lo conducente: - - - (...) ‘Ahora bien, por la "comisión de los delitos por los que se concedió la "extradición, se puede imponer al quejoso "**********, tanto la pena "capital, como la de Cadena Perpetua, y si bien de "las constancias que integran la causa a foja 1103, "Tomo I del juicio de amparo, se encuentra "agregada la nota diplomática 982 del Gobierno de "los Estados Unidos de América, a través de su "embajada en México, por la cual comunica que se "otorgan las seguridades de que en caso de que el "reclamado ahora quejoso, sea extraditado a ese "país, no le será impuesta la pena de muerte. Sin "embargo ello es insuficiente para acreditar que al "quejoso no le será impuesta una pena inusitada, "en caso de resultar responsable de alguno o de la "totalidad de los delitos que se le atribuyen, puesto "que en dicha nota el Gobierno de los Estados "Unidos de América no se compromete a que al "quejoso no le será impuesta la pena de cadena "perpetua o vitalicia, pues no debe pasarse por alto "que de la traducción que obra a fojas 227 a 246, "del juicio de amparo, principalmente en la foja 231, "se aprecia que por cuanto hace al delito de "homicidio en primer grado que se le atribuye al "quejoso, es un delito clase 1 y es punible con la "muerte o con cadena perpetua como se estipula "en 13-703, lo anterior permite establecer que las "penas a imponer al quejoso pudieran ser entre "otras la de muerte y la de cadena perpetua, las "cuales no están previstas por las leyes de los "Estados Unidos Mexicanos para los delitos que se "le imputan al quejoso y por lo mismo son "consideradas como inusitadas y por tanto "prohibidas por el artículo 22 Constitucional, por "apartarse de la finalidad esencial de la pena, "consistente en la readaptación del delincuente "para incorporarlo a la sociedad y por lo mismo "debe existir el compromiso por parte del Estado "solicitante de que a dicho quejoso no le será "impuesta tampoco esa pena. - - - Sirve de apoyo a "lo anterior las Jurisprudencias números 125/2001 "y 127/2001, aprobadas en sesión de dos de "octubre del año dos mil uno, al resolver la "Contradicción de Tesis 11/2001, entre las "sustentadas por los Tribunales Colegiados "Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer "Circuito, que a la letra dice: ‘EXTRADICIÓN. LA "PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA "PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO "22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE "PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO "SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO "APLICARLA O IMPONER UNA MENOR QUE FIJE "SU LEGISLACIÓN’. (Se transcribe su texto). - - - "‘PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA "INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL "ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe "su texto). - - - No está por demás señalar que aun "cuando en el Tratado de Extradición Internacional "celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y "los Estados Unidos de América, del cuatro de "mayo de mil novecientos setenta y ocho, no se "establece que el Estado requirente deberá "comprometerse con el Estado Mexicano para que "pueda tramitarse una solicitud de extradición, "respecto de alguna de las penas prohibidas por el "artículo 22 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se "hace referencia a dicho requerimiento, pero en "relación a la pena de muerte, pues en el artículo 8, "se prevé respecto a dicha sanción, que podrá "rehusarse la extradición, a menos que la parte "requirente dé las seguridades que la parte "requerida estime suficientes de que no se "impondrá la pena de muerte o de que, si es "impuesta, no será ejecutada; sin embargo, ello no "es obstáculo, para que el S. de Relaciones "Exteriores antes de emitir su resolución de "extradición, condicione a la Embajada de los "Estados Unidos de América, de que se "comprometa con el Estado Mexicano a que sólo "se impondrá al ahora quejoso **********, la pena de prisión o cualquier otra de "menor gravedad que esa legislación fije, para el "caso de que sea encontrado responsable de los "delitos que se le atribuyen, sancionados con pena "de muerte o cadena perpetua, ya que de acuerdo "al artículo 13 del Tratado antes mencionado, se "establece que la solicitud de extradición será "tramitada de acuerdo con la legislación de la parte "requerida. - - - En esas condiciones, si el artículo "10, fracción V, de la Ley de Extradición "Internacional, establece los casos y las "condiciones en que el Estado requirente deberá "comprometerse con el Estado Mexicano para que "pueda tramitarse su solicitud de extradición, es "claro que si el requisito establecido en el precepto "y fracción de referencia, forma parte de la "normatividad del procedimiento establecido en "esa ley, para el trámite de las peticiones de "extradición, resulta evidente e incuestionable que "el numeral antes mencionado, debe ser aplicado "por las autoridades competentes, aun cuando el "Estado Mexicano tenga celebrado con los Estados "Unidos de América un tratado de extradición. - - - "Lo anterior, se reitera, tomando en consideración "que el artículo 13 del Tratado de Extradición "Internacional celebrado entre los Estados Unidos "Mexicanos y los Estados Unidos de América, "remite expresamente a la legislación de la parte "requerida (Estado Mexicano), concretamente, la "Ley de Extradición Internacional. En apoyo de lo "anterior, es aplicable la Tesis aislada XVIII/2001, "del P. de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, aprobada también en sesión del dos de "octubre de dos mil uno, al resolver la "contradicción de tesis 11/2001, entre las "sustentadas por los Tribunales Colegiados "Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer "Circuito, del tenor literal siguiente: - - - "‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA "FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE "CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE "EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD "FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE "AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL "TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL "RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA "LEY’. (Se transcribe el texto). - - - Por lo que si en el "caso, de las constancias que integran el "procedimiento de extradición, en contra del "peticionario de garantías **********, este tribunal colegiado advierte, que el "S. de Relaciones Exteriores omitió dar "cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, "fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, "al no exigir para el trámite de dicho "procedimiento, en el caso de resultar procedente "la extradición del quejoso **********, que el Estado solicitante se "comprometiera a imponerle al reclamado la pena "de prisión o cualquier otra de menor gravedad que "esa legislación fije, tomando en cuenta que los "delitos por los que se le acusa son sancionados "con pena de muerte o cadena perpetua, y esta "última, como ya se indicó es considerada en el "Estado Mexicano como pena de prisión vitalicia, "prohibida por el artículo 22 constitucional; es "incuestionable que dicha autoridad responsable "incumplió con un requisito necesario e "indispensable previo a resolver si en el caso "procedía la extradición de **********, alias **********, alias **********, alias **********. - - - "Se afirma lo anterior, en virtud de que la "extradición solicitada constituye un caso "excepcional respecto de la soberanía del Estado "requerido, quien para el trámite correspondiente "deberá sujetarse a requisitos constitucionales, "legales o convenidos, que necesariamente deben "de ser satisfechos; de ahí que no basta que la "Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, "mediante la nota diplomática 1255, haya solicitado "la petición formal de extradición del quejoso "**********, para que éste sea "entregado por el Estado Mexicano, pues como ya "se dijo, dicha solicitud puede ser procedente o no, "siempre que se dé el debido cumplimiento a...

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