Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2010 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Número de expediente 233/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 214/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 2/1978), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 81/2008)
Fecha01 Diciembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2010 entre LOS CRITERIOS sustentadoS por EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Vo. Bo.


pONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de diciembre de dos mil diez.


Cotejó.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 233/2010, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de junio de dos mil diez, ********** recurrente en los recursos de queja números 72/2009 y 81/2008, de los índices del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito respectivamente, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dichos tribunales en los referidos recursos de queja, junto con el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 214/2005; pues aduce que todos los anteriores, se contraponen con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 2/78.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de la contradicción de tesis en la que se actúa; y, toda vez que el tema jurídico planteado es de tópico común, y que el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable en diversas materias, a fin de integrar el presente asunto, ordenó girar oficio a los Presidentes de los Tribunales contendientes para que, a la brevedad posible, remitieran a este Alto Tribunal los expedientes citados por la denunciante, o en su defecto, copia certificada de los fallos ahí pronunciados.


TERCERO.- En proveído de cinco de agosto de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, ordenó se agregaran los oficios y copias certificadas a través de los cuales por una parte, los Tribunales contendientes en la presente Contradicción de tesis, enviaron las copias certificadas de las resoluciones requeridas en términos del proveído de Presidencia de veintiocho de junio del año en curso; y por otra, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que no está en posibilidad de remitir el expediente relativo al recurso de queja 2/1978, toda vez que, de una revisión efectuada a la relación de expedientes rescatados del sismo de mil novecientos ochenta y cinco, se advirtió que dicho sumario no se pudo rescatar. En virtud de lo anterior, al encontrarse debidamente integrado el expediente en que se actúa, se ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, acompañándole copia de las constancias que obran en autos, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión.


CUARTO.- A través del auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiuno de septiembre de dos mil diez, visto el estado que guarda el presente asunto, se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público Federal, designado para intervenir en el presente asunto, manifestó que el estudio de la contradicción de tesis en que se actúa es improcedente, debido a la imposibilidad de conocer el contenido de la resolución de la que derivó la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 2/1978.


SEXTO.- Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que se devolvieran los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por **********, recurrente en los recursos de queja números 81/2008 y 72/2009, de los índices del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito respectivamente, quien se encuentra facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa número 72/2009, fallado el nueve de junio de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


Por otra parte, son infundados los motivos de disenso, identificados en el inciso a), toda vez que la fundamentación para hacer efectivo el apercibimiento se encuentra en el auto que antecedió al impugnado, esto es, el dictado el siete de agosto de dos mil nueve, en donde se invocó el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., el cual autoriza al Juzgador Federal a ordenar la notificación por edictos, en el evento de que ignore el domicilio de una persona extraña al juicio, carácter que tienen los testigos, porque en términos del artículo 5°, de la Ley de A., sólo tienen la calidad de partes, el agraviado, las autoridades responsables, el tercero perjudicado, la contraparte del agraviado, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño, que hayan gestionado a su favor el acto o tengan interés directo en la subsistencia del mismo y el Ministerio Público. --- Además, en el propio acuerdo la Jueza del conocimiento invocó los artículos 30, fracción II, de la Ley de A. y 315 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, para sustentar su determinación de ordenar la notificación por edictos, para que los testigos propuestos por la inconforme comparecieran al desahogo de la prueba testimonial, dispositivos que establecen: --- “Artículo 30”.- … II.- (Lo transcribe).--- “Artículo 315.- (Lo transcribe)”. --- De lo anterior, se desprende que el primero faculta a la A quo para ordenar la cita de testigos, de los que, a pesar de las investigaciones, se desconozca su domicilio, a través de los edictos, en tanto el segundo precisa la forma y periodicidad de dichos edictos, de lo que se sigue infundado el planteamiento.--- Igual calificación se aplica al argumento vertido en los incisos c) y d), toda vez que de acuerdo con la relatoría de los antecedentes, se considera que las medidas ordenadas durante el procedimiento de amparo, para localizar a los testigos de referencia, son idóneas y suficientes para cumplir con la obligación que le impone el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., porque en el acuerdo de diez de julio de dos mil nueve, ordenó girar oficios a las siguientes autoridades: (Las transcribe) --- Las mencionadas autoridades manifestaron a la Jueza de A. que no fue posible localizar el domicilio de las personas que la hoy inconforme propuso como testigos para acreditar el acto reclamado, lo que originó que se insistiera en solicitar a la quejosa a fin de que proporcionara más elementos, apercibiéndola que de no hacerlo, se citarían por edictos, determinación que, contrario a lo que aduce la inconforme, se estima correcta, porque la A quo agotó los medios de que dispone en el contexto local del Estado, para investigar el domicilio de los citados testigos. --- En este apartado cabe agregar que la falta de acuciosidad que se atribuye a la Juzgadora, en el sentido de que no ordenó una búsqueda más completa, porque dice, las mencionadas autoridades tienen competencia local y los testigos pudieran vivir o residir fuera del Estado de G., en forma alguna puede configurar la violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia, porque en primer lugar, ya quedó establecido que los...

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