Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2013)

Sentido del fallo23/04/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 585/1996),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/1994 Y AR.-235/1994),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-334/2013))
Número de expediente460/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

contradicción de tesis 460/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2013 entre los criterios sustentados por el tribunal colegiado en materiaS penal y administrativa del dECIMOcuarto circuito; EL primer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: A.M. CHÁVEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 460/2013, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el juez de amparo, al conceder la suspensión en contra de la orden de aprehensión, puede imponer como obligación al quejoso, presentarse ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. **********, quien tiene reconocida su personalidad como parte quejosa en el incidente en revisión 334/2013 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por medio de su apoderada, denunció una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado al resolver el referido incidente en revisión; el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. En auto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 460/2013, reconoció la legitimación que le asiste al denunciante y determinó que, en razón de la materia, la competencia para conocer de la contradicción corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. En el mismo acuerdo solicitó a los Tribunales referidos que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos con los que se denuncia la presente contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para haberlos abandonado.



  1. Finalmente, se turnó el asunto al Ministro A.G.O. Mena, para la formulación del proyecto respectivo.


  1. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto.


  1. En auto de siete de enero de dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito en que informa no haber abandonado su criterio, lo mismo, sucedió respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado), en autos de veintinueve de enero y diez de febrero de dos mil catorce, respectivamente, con lo cual se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a los Tribunales Colegiados, así como debidamente integrado el expediente, por lo cual se ordenó su envió al Ministro Alfredo Gutierrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGIMITACIÓN



  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, por conducto de su apoderada, quien fue parte en el incidente en revisión 334/2013 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, asunto del que resultó uno de los criterios en contradicción, y consecuentemente se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con entrada en vigor al día siguiente.


  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS


  1. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver el siete de noviembre de dos mil trece el Incidente de revisión 334/2013, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


En cuanto a las restantes decisiones, procede realizar el siguiente estudio: - - - A manera de antecedentes, cabe señalar que en la especie, el quejoso **********, reclamó en el juicio de amparo de que se trata, la orden de aprehensión de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, dictada en su contra por el Juez Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, así como su ejecución; reclamando igualmente la diversa orden de aprehensión dictada por el Juez Quinto de lo Criminal del Estado de J., con sede en Puente Grande, J., y también su ejecución; solicitando asimismo la suspensión de dichos actos. - - - En la audiencia incidental que se revisa, el Juez de Distrito, en lo que es objeto de análisis en el presente considerando, le concedió al inconforme dicha medida cautelar, determinando que surtía los efectos que al respecto precisó, desde luego, pero que dejaría de surtirlos si no se reunían las siguientes condiciones: - - - I.- Que el quejoso constituya dentro del término que al respecto se le concedió, la cantidad de tres mil pesos, moneda nacional en cualquiera de las formas establecidas en la ley; y - - - II.- Que comparezca dentro del término de tres días ante el Juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, en caso de que exista orden de aprehensión, para la continuación del procedimiento o procedimientos relativos, lo que debía acreditar ante dicho Juzgado dentro del mismo plazo. - - - En relación a la referida cantidad que fijó el juzgador de amparo para que no dejara de surtir sus efectos la suspensión concedida, no existe motivo de inconformidad alguno, sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia que suplir al respecto, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo anterior a la vigente, el Juez constitucional tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, tales como exigir fianza, por lo que, efectivamente, tal cuestión resulta discrecional para el juzgador, de ahí que en el caso a estudio resulte ajustada a derecho la referida cantidad que se le fijó como garantía al quejoso, en cualesquiera de las formas que permite la ley, sin que exista algún indicio, prueba o motivo, que denote que resulte una cantidad excesiva, sino que, por el contrario, va acorde con la finalidad de su imposición. - - - Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época Registro: 198729 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 16/97 Página: 226 SUSPENSIÓN PROVISIONAL....

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