Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1914/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2015))
Número de expediente1914/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1914/2016




A. directo en revisión 1914/2016.

quejosa: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: J.I.M.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 16 de noviembre de 2016.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 10 de septiembre de 2013, ********** S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, demandó en la vía civil sumaria hipotecaria a **********, por el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.


Seguida la secuela procesal, el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco determinó probada la acción, por lo que el 11 de febrero de 2015 declaró vencido anticipadamente el plazo otorgado para el pago del crédito controvertido y condenó a la demandada al (i) pago del saldo insoluto del crédito, (ii) de las amortizaciones no pagadas, generadas a partir de su constitución en mora, (iii) de los intereses vencidos no pagados y (iv) de intereses moratorios.


Inconforme con la sentencia de primer grado, la condenada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca de apelación **********, quien en sentencia de 13 de julio de 2015, modificó el fallo recurrido a efecto de precisar la condena al pago de amortizaciones no pagadas.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2015, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, así como en contra de la resolución interlocutoria en la que se resolvió desestimar la excepción de falta de personalidad opuesta. La quejosa alegó que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política y expresó los siguientes conceptos de violación:


Primer Concepto de Violación.


  • Tal como lo dispone el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Jalisco,1 el poder general para pleitos y cobranzas con el que compareció el representante del banco actor no tenía eficacia por haberse otorgado hace más de 5 años.


  • A pesar de que el poder fue otorgado en la Ciudad de México, el actor estaba obligado a respetar el contenido de la disposición antes citada, pues tal como lo dispone el artículo 15, fracción II del Código Civil para el Estado de Jalisco,2 los efectos de los contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, deberán regirse por la legislación civil local.


  • Por tanto, al desestimar mi excepción por falta de personalidad en primera instancia, se reconoció la personalidad de quien legalmente no puede representar a mi demandante, con lo cual no se administró justicia en forma íntegra, lo que me dejó en estado de indefensión, violándose en mi perjuicio la garantía de audiencia y legalidad.




Segundo Concepto de Violación.


  • La Sala responsable no realizó el análisis profundo y correcto que oficiosamente le impone la ley, con relación a la caducidad de la instancia, la que, contrario a lo establecido en el acto reclamado, se actualizó antes del emplazamiento, más aun, se actualizó antes de que el actor proporcionara el domicilio en el que se me emplazó, sin que los escritos o actuaciones presentados por el actor hayan sido aptos para interrumpir la caducidad de la instancia.


Tercer Concepto de Violación.


  • La responsable se salió de la litis y suplió ilegalmente al actor al tener por acreditado el momento de disposición del crédito, ya que la parte actora se encontraba obligada a probar los hechos tal como los planteó en su demanda, sin que los órganos judiciales puedan beneficiar a alguna de las partes. Lo anterior se relaciona con la certificación contable, pues para que ésta tenga valor, es requisito indispensable que contemple el verdadero momento de disposición del crédito, toda vez que al no corresponder la fecha, se hace alusión a un crédito anterior.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, quien en sesión de 18 de febrero de 2016, dentro del juicio de amparo directo **********, determinó no amparar ni proteger a **********, bajo los siguientes argumentos:


  • No asiste la razón a la disconforme, ya que según la tesis aislada de este tribunal, con rubro: “PODERES NOTARIALES OTORGADOS EN EL DISTRITO FEDERAL. ES INCONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO”,3 la determinación de que los poderes que se celebren fuera del Estado de Jalisco deben cumplir con la legislación estatal para surtir sus efectos contraviene al artículo 121, fracción I, de la Constitución Política, puesto que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del Estado, ya que condiciona actos jurídicos pactados en otra entidad federativa. Por tanto, al poder otorgado en el Distrito Federal no le es exigible el cumplimiento del requisito de vigencia de 5 años.


  • Las promociones hechas por el actor sí son idóneas para interrumpir la perención procesal a que alude el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.4 Al respecto existen las jurisprudencias 1/1996 y 72/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se explica que para impedir la mencionada caducidad resultan idóneos los escritos de las partes que manifiestan su deseo o voluntad de continuar el procedimiento, aunado a que estos deben ser oportunos y coherentes con la secuela procesal. Siendo así, las promociones presentadas por el actor evidenciaron su voluntad de continuar con el juicio, porque todas buscaban lograr el emplazamiento de la demandada, cuyo domicilio se desconocía.


  • Por otra parte, deviene inoperante el concepto de violación relacionado con la prueba de la convención y la disposición del crédito, porque aun cuando los contratos señalados se celebraron en fecha distinta, ello no implica que se trate de un acto jurídico distinto al que se está reclamando. En este orden de ideas, también resulta inoperante el alegato tendiente a demostrar que la certificación contable carece de valor, pues se basa en la falta de prueba de la disposición del crédito, situación que ya fue desestimada.


CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, **********interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, exponiendo los siguientes agravios:


Primer Agravio


  • En la resolución recurrida se realizó la interpretación del artículo 121 de la Constitución, pretendiendo determinar la inconstitucionalidad del artículo 15, en relación con el 2214, ambos del Código Civil para el Estado de Jalisco, con base en una tesis aislada cuya aplicación no resulta obligatoria, lo cual viola los artículos constitucionales 40, 41 y 121.


  • En efecto, las consideraciones efectuadas por el Tribunal Colegiado atentan contra la autonomía y soberanía de los Estados tutelada por los artículos 40 y 41 de la Constitución, pues al no implicar la ineficacia de actos jurídicos realizados en otro Estado, el artículo 15 del Código Civil local no resulta extraterritorial, sino que es una disposición es libre y soberana, de aplicación local y dirigida a los gobernados, por lo que no afecta ni vincula a otros Estados.


  • Siendo así, la obligación de que el poder tenga una vida de 5 años debe ser respetada en términos del multicitado artículo 15 de la legislación civil local, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, no implica extraterritorialidad, ya que tiene total eficacia tanto en la Ciudad de México como en cualquier otro Estado que no prevea el requisito antes mencionado, sin obligar a ningún otra entidad federativa a que sus poderes sean vigentes sólo por 5 años. En suma, tal precepto obliga en nuestro Estado a respetar el requisito de vigencia, contenido en el artículo 2214 del Código Civil local.


Segundo Agravio


  • En cuanto a la caducidad, también analizada en la resolución recurrida, existe una incorrecta aplicación, incluso violación al derecho humano de debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a apegarse a las leyes en forma estricta y no crear criterios contrarios a la voluntad legislativa, porque la interpretación y aplicación de las jurisprudencias 1/996 y 72/2005 resulta inconstitucional, al ignorarse el principio de “efectividad” que requiere toda promoción para ser apta de interrumpir la caducidad.|


Tercer Agravio


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