Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1063/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 527/2016 (CUADERNO AUXILIAR 414/2016)))
Número de expediente1063/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1063/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 527/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ PRAXEDIS ALVARADO OJEDA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1063/2017, y;


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. José Praxedis Alvarado Ojeda, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1, contra el laudo dictado el veinte de octubre de dos mil quince, en el expediente laboral 209/2014, por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. Del asunto conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 527/2016.


Asimismo, por auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis2, en cumplimiento al punto C. CAR 57/2016-V, dictado en la sesión de treinta de mayo del mencionado año, el citado Tribunal Colegiado remitió los autos correspondientes al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca Morelos.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil dieciséis3, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.4



TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete,5 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1063/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de siete de agosto de dos mil diecisiete6, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad7, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista al quejoso el miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete8, por lo que el plazo respectivo transcurrió de la fecha mencionada al jueves veintidós de junio de ese año9; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el quince de junio de dos mil diecisiete10, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es el quejoso J.P.A.O., por derecho propio.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región emitió sentencia en el juicio de amparo directo 527/2016, en la cual concedió la protección constitucional a José Praxedis Alvarado Ojeda, para los efectos siguientes:11


1) Dejar sin efectos el laudo reclamado;


2) Dictar uno nuevo, en el que, estudiara debidamente la excepción de prescripción, atendiendo a lo expuesto en la demanda inicial y a las defensas opuestas por la parte demandada, y;


3) Determinar procedente la aplicación a favor de la parte quejosa, del contenido de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondiente al bienio 1998-2000 (último contrato colectivo que pactaron el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México), y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.


Una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de treinta de mayo de dos mil diecisiete,12 el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, en el cual en sus agravios manifiesta:


  • Que la autoridad responsable declare con fundamento en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, con claridad y precisión, el pago de los aguinaldos correspondientes a los años que se reclamaron.


  • Que la Junta Especial del conocimiento, debe analizar el escrito inicial de la demanda número 209/2014 y verificar que no se pide pago de diferencias hasta el mes de diciembre de dos mil catorce, sino hasta que finalizara el juicio laboral.


Ahora bien, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. En relación con el primer efecto del amparo, tal como se desprende del oficio ASM.-0173/201713 , de quince de febrero de dos mil diecisiete, por virtud del cual se remitió copia certificada del acuerdo dictado en cumplimiento al oficio No 602/2017-B14, en el que expresamente se deja sin efectos el laudo previamente dictado en acatamiento a la sentencia de amparo15; se concluye que el primer efecto del fallo constitucional se encuentra cumplido.


2. En relación con el segundo efecto, la Junta responsable emitió un laudo el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en el que estudió debidamente la excepción de prescripción, atendiendo a lo expuesto en la demanda inicial y las defensas opuestas por la parte demandada; pues estableció que el ahora recurrente demandó el pago de los incrementos otorgados a todo el personal jubilado de la empresa demandada de los años dos mil diez al dos mil catorce, así como los quince días de aguinaldo correspondiente a cada uno de los años citados, de acuerdo con la pensión que percibía en cada uno de ellos, diferencias a su pensión jubilatoria derivada de los incrementos que había sufrido y no le habían sido cubiertos; sin embargo, la autoridad responsable estableció que no resultaban procedentes las acciones para exigir las diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo eran aquéllas comprendidas dentro de ese periodo, y además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido. Así, estableció que resultaba imprescriptible la acción al reclamo de la correcta cuantificación, pero no así, la de exigir diferencias que no se hicieron valer en su oportunidad en el término estipulado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales sí prescribían.


Por lo que, determinó que era procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del pago de incrementos vencidos y reclamados anteriores a un año a la presentación de su demanda. Por lo que el segundo efecto del amparo está cumplido.


3. Respecto del último efecto, la Junta responsable determinó procedente la aplicación a favor de la parte quejosa del contenido de la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondiente al bienio 1998-2000 y resolvió con libertad de jurisdicción, pues estableció que no se desprendía de autos documento alguno o que existiera alguna disposición que acreditara la exclusión de los...

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